Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 175/03
AUTO SUPREMO Nº 330 - Penal (Rev. Sentencia) Sucre, 08 de Diciembre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julián Villca Mamani dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros.
RELATOR: MINISTRO DR.-René Berindoague Peñaranda.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada de fojas 108 a 117 interpuesto por Julián Villca Mamani, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley No. 1008; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 556 a 557, y
CONSIDERANDO: Que amparado en los artículos 50 inciso 2) y 421 inciso 4) y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Julián Villca Mamani deduce recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, apoyando su pretensión en los argumentos: a) Que los tribunales de instancia por atinados y justos fallos, Sentencia de 10 de agosto del año 2000 y Auto de Vista de 25 de julio del 2001 lo declararon absuelto de culpa y pena de la comisión del delito imputado de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley No. 1008, al no existir en obrados prueba que lo incrimine. b) Que el Ministerio Público tergiversando los hechos y con falsas acusaciones recurrió de casación el Auto de Vista que confirmó la sentencia absolutoria, el que fue casado por Auto Supremo No. 151 de 19 de marzo de 2003, fallo totalmente atentatorio y que incurre en infracción directa del artículo 16 de la Constitución Política, el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, así como el Pacto de San José y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al haber sido condenado sin que exista prueba en su contra y por simples presunciones y falsas acusaciones del fiscal, c) Que de los informes de los agentes que intervinieron en el operativo de 10 de septiembre de 1999, donde se encontró cocaína en la casa sito en calle No. 7 No. 853 de la Zona de Santiago Segundo, en parte alguna de dichos informes consta que a tiempo de ser detenido con fines de observación cuando se encontraba en el taller sito en calle 7 No. 220 se le hubiera encontrado en su poder droga alguna, tampoco se hallo indicio alguno de la existencia de droga en su domicilio y en el camión Volvo, que irresponsablemente le atribuyen la propiedad del mismo no obstante haberse demostrado que pertenece a Marcial Huanca Huanca, d) Que, manifiesta que en las declaraciones prestadas por los incriminados Miguel Angel Sullcata Gaspar y Mariana Sejas Gaspar, ninguno de ellos lo señalan como partícipe del ilícito más, por el contrario, manifiestan que no lo conocen, e) Que, dice que el Ministerio Público lo involucra por el único hecho de ser esposo de la principal procesada Casilda María Calle Fernández, sin tomar en cuenta que desde hace tiempo atrás no vivían juntos, afirmación que es respaldada por las declaraciones prestadas por la misma procesada quien afirma que dejó la casa debido a desacuerdos y peleas que tuvieron en el mes de mayo que desde entonces no viven bajo el mismo techo, f) Que, finalmente señala que los informes elevados por los miembros de la FELCN que participaron en el presente caso, son contradictorios, con muchas imprecisiones y falsas afirmaciones respecto a su persona, que desde el inicio se lo involucró con la finalidad de incautar sus bienes que es fruto de su esfuerzo y sacrificio de muchos años de trabajo legal; asimismo denuncia que en la acción directa del operativo no intervino ningún fiscal.
El recurrente pide admitir el recurso deducido y ofrece en calidad de prueba fotocopias legalizadas de todo el proceso señalando que de la revisión de actuados se acreditará su no participación en la comisión del delito por el que se lo condenó, constituyendo causal para la revisión de la sentencia condenatoria, al tenor del artículo 421 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en cuanto hubiera lugar en derecho por proveído de 15 de abril del 2004 cursante en el folio 554 de obrados, y de conformidad con los artículos 409 y 423 del Código de Procedimiento Penal se dispuso traslado con la demanda al Ministerio Público así como a los condenados Casilda María Calle Fernández y Mariana Sejas Gaspar; y que el fiscal que intervino en el operativo realizado el 10 de septiembre de 1999 Dr. Serafín La Fuente Fuentes, absuelva el cuestionario adjunto en sobre cerrado, para cuyo fin se comisionó al Juez de Sentencia de Turno de la ciudad de La Paz.
Que el Ministerio Público a fojas 556 a 557 contesta la demanda y requiere se declare improcedente la revisión incoada de fojas 108 a 117 por no cumplir con los requisitos exigidos por el numeral 4) del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, abrogado, por ser dicha norma la que corresponde aplicar al caso.
A fojas 565 a 566 cursa la declaración prestada por el Fiscal de Materia Dr. Serafín La Fuente Fuentes ante el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de la Comisión instruida por la Corte Suprema.
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