Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 330 Sucre 29 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Victoriano Aguirre.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 112 a 114 interpuesto por Mirtha Vargas Rojas, Fiscal adjunto de sustancias controladas, impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de marzo de 2005 de fojas 99 y 99 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Victoriano Aguirre, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba declara a Victoriano Aguirre absuelto, de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas por considerar que no hubo prueba suficiente, levanta las medidas cautelares personales que pesan en su contra, con costas en su favor, a fijarse en ejecución de sentencia; la indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 99 que declaró improcedente el recurso; asimismo, dicho auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo cursante de fojas 124 a 125.
CONSIDERANDO: que Mirtha Vargas Rojas Fiscal adjunta de sustancias controladas, mediante su recurso de casación de fojas 112 y 114, impugna el Auto de Vista de fojas 99 y 99 vuelta, manifestando: 1) que el auto recurrido de casación, en su fundamento, indica que no se pudo probar que el imputado sabía que estaba transportando sustancias controladas y que, al no existir prueba plena se da la duda razonable y la aplicación del principio in dubio pro reo; 2) que las pruebas no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia; 3) que el Tribunal de Alzada hace errónea aplicación del artículo 55 de la Ley 1008; 4) que el Tribunal de Apelación no tuvo el cuidado de verificar que los votos disidentes de los jueces técnicos fueron dos y no uno como se indica en el Auto de Vista recurrido; como precedente, invoca el Auto de Vista de fecha 23 de octubre de 2002 que establece: "(...) defectuosa valoración de dichos medios probatorios, incongruencias y claras contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva, por cuanto en la primera incurren en su análisis en criterios subjetivos antes que en una apreciación objetiva y real del hecho en función a los aspectos de derecho que informan el caso, ello dentro de una desafortunada como difusa redacción que rompe la unidad y/o sindéresis de la sentencia, dando lugar a más de una interpretación, ya que confunde lo fáctico del caso con la descripción de los medios probatorios culminando con una fundamentación igualmente contradictoria en la decisión jurídica relativa a la pena. En síntesis la sentencia adolece de los defectos que señala el Ministerio Público, ya que existe vulneración del ya citado Art. 370 en sus incs. 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal".
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se llega a la siguiente conclusión:
1.- Que la prueba es insuficiente, por cuanto, de autos, se evidencia que dicha afirmación es correcta y evidente, toda vez que esta situación fáctica de insuficiencia de prueba plena, no puede servir de base material para la valoración de la misma, menos si el hecho ilícito no está probado que puede ser subsumido al tipo penal de transporte de sustancias controladas incurso en la sanción contenida en el artículo 55 de la Ley 1008; de lo cual, se infiere que los hechos anteriormente mencionados no son similares a los hechos que se describen en el precedente invocado, aspecto que impidió que el recurrente precise con claridad qué norma fue aplicada con sentido distinto o qué normas fueron aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista con referencia al precedente invocado.
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