Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 330-A Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Kurth Roland Hoffmann Barrientos.
Violación niño, niña adolescente.
Sucre, 20 de marzo de 2007
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1418 a 1423 vuelta y 1476 a 1482 vuelta, planteado por una parte por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni, y por otra parte por Kurth Roland Hoffmann Barrientos, impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2007, corriente de fojas 1408 a 1414 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los acusadores particulares Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato Cervigni y el Ministerio Público, contra Kurth Roland Hoffmann Barrientos, por el delito de violación de niño, niña adolescente con agravante, previsto por los Arts. 308 bis y 310.3 del Código Penal, modificado por la Ley 2033; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 11 de enero de 2006, con la disidencia de los jueces ciudadanos Nora Querejazu Ortíz de Navarro y Quintín Antenor Guzmán Ayala, pronunció sentencia condenatoria declarando a Kurth Roland Hoffmann Barrientos, autor del delito de violación de niño, niña, adolescente, descrito en el Art. 308 bis del Código Penal modificado por la Ley Nº 2033, imponiéndole la pena privativa de quince años de presidio sin derecho a indulto, fs. 340 a 353; decisión judicial que fue objeto de apelación restringida, que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de enero de los corrientes declaró procedente, recursos de apelación restringida planteados por los querellantes Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato, el Ministerio Público, así como el recurso del imputado Kurth Roland Hoffmann Barrientos, anulando la sentencia y ordenando la reposición de juicio por otro tribunal, fs. 1408 a 1414 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación planteado por Roberto Valenzuela Miranda y Teresinha Gobato, padres de la menor que habría sido ultrajada, aquellos sostienen que pese a no invocar precedentes contradictorios al Auto de Vista recurrido, fundamentan el mismo en la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en este caso de una niña, solicitando su admisión. Como fundamentos del recurso se señala: I. la Interpretación y aplicación errónea de los Arts. 194 y 197 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la declaración de la médica ginecóloga Ximena Peñarrieta, sin autorización o liberación del secreto profesional, Art. 193 de la Ley 1970; II. Derechos y garantias lesionadas por la mala interpretación del Art. 197 de la Ley 1970, porque la resolución impugnada desconoce, entre ellos, el derecho a la intimidad y a la privacidad que suscitan el deber correlativo a la confidencialidad; derecho a la intimidad íntimamente ligado a la dignidad y libertad de la persona, a su vida, a su salud y a su seguridad, garantizado por la Constitución Política del Estado, Arts. 6-II, 7 inc. a), 20 y 21, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 12, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 11, la Convención Americana sobre Derechos del Niño, Art. 16. Añade que el secreto medico no es solo un derecho del paciente fundamentalmente es un deber del profesional; cuya autorización de levantamiento de reserva debe ser autorizada por los padres, extremo no ocurrido, transgrediendo además los Arts. 3, 7 y 105 del Código del Niño, Niña y Adolescente. III. Agrega la violación al Art. 317 del Código de Procedimiento Penal, porque se omitió la palabra NO en la cita y fundamentación del Art. 317, al decir "... cuando no se hayan constituido en parte,...", omisión que constituye violación a dicha norma legal, que cambia su contenido y esencia. IV. Tergiversa la apelación de la acusación particular, porque dicha apelación en ningún momento fue fundamentada en la valoración defectuosa de la prueba, contenida en el num. 6) del Art. 370 de la Ley 1970, modificación del Tribunal de Alzada para justificar la anulación del juicio, abuso de poder que viola la seguridad jurídica. Puntualiza que la nulidad de la sentencia y reposición del juicio, significa la absolución del imputado, por la dilatación del proceso por las acciones legales ejercitadas gracias a sus recursos económicos, que a la fecha ya lleva mas de dos años en su tramite, pudiendo quedar en la impunidad con la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, al margen del daño moral irreparable en una niña. Pide en suma casar el recurso y mantener la sentencia condenatoria dictada contra el imputado.
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