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TSJ

AS/0330/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2007Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 330 Sucre, 13 de octubre de 2007

Expediente: Cochabamba 111/03

Partes: Ministerio Público c/ Mario Acosta Patiño

Transporte de sustancias controladas.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 131 a 131 vuelta de los antecedentes procesales, interpuesto por Mario Acosta Patiño, impugnando el Auto de Vista de 17 de Abril de 2003, cursante de fojas 128 a 128 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley No. 1008); y,

CONSIDERANDO: que antes de ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y tendiendo presente el requerimiento fiscal de fecha 31 de agosto de 2005, previamente corresponde un pronunciamiento con relación a la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados, emergentes de la Sentencia Constitucional 0101/2004; en ese entendido, de antecedentes se establece que, el imputado, descuido su obligación ineludible de que el trámite se desarrolle sin dilaciones de ninguna naturaleza, así, tenemos que tuvo que ser conminado por providencia de fojas 124, en fecha 28 de Marzo del 2003, para fundamentar su alzada bajo conminatoria de dar cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente, el imputado ejercitó actos que constituyeron demora en la tramitación de la causa.

En el caso que se examina, no se encuentran actuados, sea atribuibles al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional que sean vulneratorios de las garantías y derechos fundamentales del imputado o en su caso, vulneren disposiciones legales que impliquen violación a la seguridad jurídica o al debido proceso, consagrados por los artículos 7.a) y 16.IV) de la Constitución Política del Estado, quedando demostrado que la conducta del recurrente, está enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Constitucional 079/2004, no resultando procedente la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que concluido un juicio oral, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba , pronuncia la Sentencia de 1º de Noviembre del 2002, por la que declara a Mario Acosta Patiño, autor del delito de Transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, en grado de tentativa al que hace referencia el artículo 8º del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, condenándolo a sufrir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de aquella ciudad y como pena accesoria, el pago de cuatrocientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado.

De la Sentencia de 1º de Noviembre de 2002, recurren en apelación, de un lado, Mario Acosta Patiño (fojas 116, 125 a 126) y de otra, el Ministerio Público, representado por Patricia Guevara Espada (fojas 118 a 119), mereciendo el Auto de Vista de 17 de Abril de 2003, por el que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revoca la meritada sentencia y declara a Mario Acosta Patiño, autor del delito de Transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra de acuerdo con lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a la pena de OCHO AÑOS de presidio que deberá cumplir en la Cárcel de "El Abra" de aquella capital, así como al pago de 500 días multa a razón de Bs. 1 por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

CONSIDERANDO: que Mario Acosta Patiño, en su recurso de casación denuncia que se lo absuelva de pena y culpa, porque en la Sentencia y el Auto de Vista no se absolvieron las violaciones a sus derechos constitucionales, que, no fue notificado personalmente con el auto que ordenaba su detención preventiva; que, no se tomó en cuenta su declaración informativa, donde señaló que por su "... ignorancia , no tenía conocimiento de que era delito transportador bolsas de cal..." y que por ello, estaría exento de responsabilidad, porque su actuar no constituye delito.

CONSIDERANDO: que de los Antecedentes que fueron remitidos junto al recurso de casación que se examina, se tienen:

1.- Las diligencias de policía judicial, corrientes de fojas 1 a 49, entre las que cursan, en lo relevante el informe preliminar de 28 de Marzo del 2001, en el que en lo sobresaliente se refiere que el día "... miércoles 28 de marzo del año en curso, a horas 04:00 de la mañana realizando el control de rutina, en la tranca de control 431-FKC, conducido por el señor Mario Acosta Patiño (...) al revisar la carga de maíz que transportaba, observe que dentro del maíz que estaba llevando habían unas bolsas de yute color celeste, haciendo un total de siete bolsas, las cuales en su interior tenían cal, cada bolsa contenía 5 arrobas de cal haciendo un total de treinta y cinco arrobas de cal..." (fojas 3 a 4); el acta de operativo (fojas 5); el acta de retención de vehículos (fojas 6); el inventario de vehículo retenido (fojas 7); la solicitud de trabajos técnicos, fechada en 28 de Marzo del 2001, firmada por el My. Henry Terrazas Verduguez, SUB-COMANDANTE "UMOPAR" CHAPARE y la Dra. Graciela Thompson Aguilar, FISCAL DE MATERIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, por la que remiten *...una bolsita de polietileno contendiendo en su interior una sustancia de color blanco...", para "...determinar de qué sustancia se trata..." (fojas 8 y 9); una "...muestra de cal retenida..." (fojas 10); un requerimiento por el que la Dra. Graciela Thompson Aguilar, FISCAL DE MATERIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, requiere al Comandante de la FELCN de Umopar - Chimoré, "... haga llegar a este despacho el resultado de análisis toxicológico, sea a la brevedad posible..." (fojas 13); la declaración informativa policial del recurrente (fojas 20).

2.- En fecha 09 de Mayo de 2001, el Juzgado de Partido 1º de Sustancias Controladas de Cochabamba, organiza proceso penal contra el recurrente, calificando los hechos incursos dentro del artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley No. 1008).

3.- Conforme se infiere del acta de declaración confesoria de fojas 91 a 91 vuelta, en fecha 03 de Abril de 2002, se lleva a cabo de audiencia en la que el recurrente presta su confesión.

4.- En un solo acto procesal, realizado en fecha 27 de Agosto del 2002, se fundamenta la acusación por el Ministerio Público, en base a las diligencias de policía judicial, se abre el periodo de los debates, en la que, se establece no haber concurrido ningún testigo del Ministerio Público y menos el responsable de la elaboración de las diligencias de policía judicial, a dicho actuado, concurrieron únicamente los testigos de descargo Cirilo Sánchez Camacho y Guillermo Sánchez Morales, habiéndose finalmente, procedido a la fundamentación conclusiva de las partes.

CONSIDERANDO: que a efectos de la decisión que debe asumir el Tribunal Supremo de Justicia, se hace imperioso recurrir al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que impone de manera inexcusable al Tribunal de Casación, revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para establecer si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Acosta Patiño
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2007AS/0330/2007Fuente oficial