Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 140/04
AUTO SUPREMO Nº 330 - Administrativo Sucre, 18 de mayo de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Jaime Montellano Gonzáles c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 286-287 interpuesto por Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representada por su apoderada legal Corina Magnus Aguirre, del auto de vista de fs. 281-282 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso administrativo de recalificación de renta de vejez seguido por Jaime Montellano Gonzáles contra el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de fs. 293-294, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada en conocimiento de la apelación del actor, por auto de vista de fs. 281-282 revoca la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Dirección de Pensiones, No. 190.03, cursante a fs. 249-251 que confirma la No. 014059 de fs. 183, emitida por la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas que reconoce al actor una renta básica de Bs. 220,96.
Auto de vista revocatorio que dispone el reconocimiento de la renta única de vejez al actor desde el mes siguiente al de su retiro, por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, de acuerdo con los parámetros establecidos por el D.S. 22578; sin costas.
Resolución de la que se interpone el recurso de casación de fs. 286-287, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, planteado en el fondo, acusa la infracción del D.S. 20991, arts. 471-539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 33 de la Constitución Política del Estado y 2 de la R.M. 1361 de 4 de diciembre de 1997, por el Ad quem, al disponer el recálculo de la renta única de vejez del asegurado, en base a los 24 últimos salarios y a partir del mes siguiente al de su retiro. A continuación, efectúa una relación de los antecedentes de la gestión administrativa procesada sobre recalificación de renta de vejez en la que, por Resolución No. 014059 de 27 de octubre de 1996, se reconoce a Jaime Montellano Gonzáles la renta mensual de Bs. 220,96 a partir de diciembre de 1994, en base al sueldo de Bs. 375,50 más incrementos del Gobierno decretados en 1993 y 1994. Adicionalmente la Comisión Calificadora de Rentas de la ex Dirección de Pensiones, por Resolución No. 003284 de 19 de febrero de 1999 le otorga a Montellano una renta complementaria de Bs. 112,18 a partir de diciembre de 1996, la que es confirmada por la Resolución No. 190.03 de 15 de diciembre de 2003, emitida por la Comisión de Reclamaciones, con el argumento de que se verificó incrementos injustificados de salario en los últimos 24 meses antes del retiro de la actividad laboral los que no son generales, sectoriales o efecto del bono de antigüedad y categoría, lo cual constituye un hecho fraudulento de acuerdo con el art. 8 del D.S. 20991, Resolución que fue revocada por el auto de vista de fs. 281-282 disponiendo el reconocimiento de la renta única en favor del actor, al considerar que no se ha encontrado contradicción entre el formulario AVC-04 de fs. 17, certificación de fs. 60 y el contrato de trabajo de fs. 67 relativos a la ocupación laboral del asegurado, es aplicable el D.S. 22578 de 13 de agosto de 1990 y no el 20991 de 1º de agosto de 1985.
Concluye solicitando la concesión del recurso y la casación del auto de vista.
CONSIDERANDO III: Que, de lo alegado por el recurrente, se establece que funda su recurso en la definición de que si bien las empresas privadas están en la libertad de incrementar los salarios de sus trabajadores cuando crean conveniente, los mismos no puede afectar los limitados recursos económicos de la Seguridad Social y menos del Estado que se hizo cargo del pago de las rentas del Sistema de Reparto y, con el fin de evitar fraudes, se promulgó el D.S. 20991 de 1º de agosto de 1985, cuyo art. 8 prevé que la certificación de los empresarios, de los salarios percibidos por el trabajador en los últimos 12 meses antes de su retiro, las instituciones gestoras de Seguridad Social, analizaran en su crecimiento de modo que no afecten a incrementos generales y sectoriales en ese periodo.
Que el incremento desmesurado de los salarios del actor, de Bs. 375,50 a Bs. 2.300,00 que se pretende justificar con un cambio de cargo a Contador queda desvirtuado si éste en 1976 ya tenía ese desempeño en la empresa EXIMPORT Tarija Ltda. y, es muy poco probable que haya ingresado en la empresa ECOTAR SRL. en otra condición que no sea la misma; sin haber presentado documentación que acredite tal aseveración. Que muchas veces los trabajadores adquieren una nueva profesión que les permite acceder a un cargo mejor remunerado, extremo que no se evidencia en los trámites de Jaime Montellano Gonzáles; conducta que en la pretensión del actor se constituye como hecho fraudulento de acuerdo con el art. 8 del D.S. No. 20991.
Que el cálculo de la renta de vejez en base a los 12 ó 24 últimos salarios de acuerdo con el art. 32 del D.S. No. 22578 se aplica en cuanto se evidencie incrementos injustificados, como en el presente caso, por lo que sostiene que debe aplicarse el recién citado art. 8.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis del recurso en examen se establece que la Resolución No. 190.03 emitida por la Directora General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, fs. 249-251, al confirmar la No. 014059 de la Comisión Regional de Prestaciones del ex Fondo de Pensiones Básicas, parte de la presunción de una conducta fraudulenta en el actor al pedir recálculo de su renta de vejez en base a los salarios percibidos entre diciembre de 1992 y noviembre de 1994, de Bs. 2.300,00 frente al de Bs. 375,50 con el que la Resolución confirmada le reconoció ese derecho, en un monto de Bs. 220,96 mensuales; conducta delictiva que lo mismo que el recurso la atribuye como inserta en el art. 8 del D.S. 20991, sin que ello sea evidente, ya que tal norma se limita a establecer la obligación del ente asegurador de efectuar análisis del crecimiento de los salarios, en base a la certificación del empleador, empresario en el texto legal. De donde se concluye que la presunción de fraude en el recurrente carece de base legal alguna.
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