Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 330
Sucre, 15 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca c/ Jaime Robles Miranda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 516-519 vta., interpuesto por Jaime Robles Miranda, contra el Auto de Vista Nº 315/2006 de 29 de junio de 2006 (fs. 512-513 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra Jaime Robles Miranda, el dictamen fiscal de fs. 524-525, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria especial preliminar GH/EP17/F01 R1, de 28 de marzo de 2002 (fs. 67-76 y complementario GH/HP17/F01 C1 de 3 de noviembre de 2002 (fs. 4-35), respecto del manejo de recursos y cumplimiento de especificaciones técnicas por las gestiones 1999 y 2000, en los que se estableció indicios de responsabilidad civil, que fueron aprobados por el Contralor General de la República el 21 de febrero de 2003, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-005/2003 de 21 de febrero de 2003 (fs. 85-87), el Juez en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 14/04 de 13 de abril de 2004 (fs. 486-492), por la que declaró probada la demanda coactiva fiscal de fs. 175-177, disponiendo mantener el monto de la Nota de Cargo Nº 38/03 de fs. 179, ordenando girar Pliego de Cargo contra el coactivado Jaime Robles Miranda por la suma de Bs. 330.470, equivalente a $us. 53.000, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación deducida por el coactivado Jaime Robles Miranda (fs. 496 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 315/2006 de 29 de junio de 2006 (fs. 512-513 vta.), por el que confirmó la sentencia apelada, sin costas.
La referida determinación motivó el recurso de casación interpuesto por Jaime Robles Miranda (fs. 516-519 vta.), en el que transcribiendo párrafos de varias sentencias constitucionales, fundamenta su recurso de casación en el fondo, refiriendo que se incumplió dichas sentencias, no obstante a que de acuerdo al art. 44 de la L. Nº 1836 son de obligatorio cumplimiento. Por ello afirma que el auto de vista, carece de fundamentación y motivación para resolver el recurso de apelación formulado en el caso presente.
Denuncia también que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias porque, incumpliendo la disposición quinta transitoria de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, en el caso presente se dio innecesariamente intervención al Ministerio Público, por lo que con la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., debe anularse el proceso y reponerse obrados hasta fs. 475 inclusive, para que se dicte nueva sentencia. En caso de considerar necesaria la intervención del Ministerio Público, debe anularse el auto de vista, para que sea nuevamente pronunciado previo pronunciamiento de dicha representación.
Denunció que se incurrió en error en la apreciación de las pruebas, por haber considerado fotocopias simples que no tenían el valor previsto por los arts. 1311, 1312 del Cód. Civ. y 400 del Cód. Pdto. Civ, aspecto observado en apelación y que no fue motivo de resolución con precisión y fundamentación en el auto de vista, transcribiendo a continuación varios autos supremos sobre el particular.
En el recurso de casación en la forma, refiere que el tribunal de apelación debió referirse a los puntos fundamentados en el recurso de apelación, sin embargo, incumpliendo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. no lo hizo, citando a continuación otros autos supremos que se refieren al tema.
Concluye afirmando que se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, ajustándose el erróneo actuar del tribunal de alzada a lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se admita su recurso para que este tribunal, case el auto de vista o alternativamente anule el proceso hasta el vicio más antiguo cursante a fs. 475.
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