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TSJ

AS/0330/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 330 Sucre, 15 de Octubre de 2010

Expediente: Cochabamba 211 /2004

Partes: Antonio Berta Lanfranchi c/ contra Natividad Parra de Solíz .

Delitos: peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 8 de septiembre de 2004 por Luís Carlos Camacho Prado en representación de Antonio Berta Lanfranchi (fojas 1188 a 1192 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1127 a 1128), en el proceso penal que sigue contra Natividad Parra de Solíz por los delitos de peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional.

CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 18 de octubre de 1999, conforme Auto Inicial de la Instrucción (fojas 20 vuelta), concluyó en primera instancia con sentencia de 18 de junio de 2003 (fojas 1094 a 1097 vuelta), que absolvió a Natividad Parra de Soliz, de pena y culpa respecto a los delitos que motivaron su juzgamiento.

Que ante recursos de apelación que interpusieron tanto el querellante como la procesada, (esta última solicitando sentencia declarativa de inocencia) se confirmó tal resolución mediante el Auto de Vista impugnado que motivó el recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2004 (fojas 1198), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que el trámite correspondiente al caso de autos, sufrió demoras tanto en la etapa de sumario como en la de Plenario por inobservancia de los plazos procesales, prolongándose la causa más allá del principio de razonabilidad, sin que existan actos dilatorios atribuibles a la procesada.

Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicada el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado código, disponiendo que los administradores de justicia si, constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados.

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Criterio

Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicada el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado código, disponiendo que los administradores de justicia si, constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados.

Datos del proceso

Proceso
peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2010AS/0330/2010Fuente oficial