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TSJ

AS/0330/2011

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 330

Fecha : Sucre, 26 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 246/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: el Recurso de Casación formulado a fojas 570 a 573 por Fred Anthony Pariente Caero, impugnando el Auto de Vista de 08 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mauricio Argandoña Jiménez y Elizabeth Susán Crespo Herrera contra el recurrente, con acusación por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 bis y 310 num.2) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 num.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia; así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

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Criterio

Si bien el recurrente invocó varias resoluciones como precedentes contradictorios; empero, estos no pueden constituir contradictorio con el Auto de Vista impugnado, puesto que su doctrina del Auto Supremo 432/2005; indica que la Apelación Restringida no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba; situación que no lo hizo el Ad-quem; por su parte los Autos Supremos 272/2009 y 384/2005 manifiestan la inexistencia de la Segunda Instancia y de la facultad del Ad-quem, es la de controlar que la valoración de la prueba aportada y consignada en la Sentencia se haya hecho conforme a las reglas de la sana critica, esta facultad como las que determinan los Autos Supremos 646/2004 y 726/ 2004 fueron cumplidos a cabalidad por el Tribunal de Apelación, por ende, no puede pretenderse que los Vocales valoren la prueba excluida en juicio oral como equivocadamente asevera el recurrente mencionado los Autos Supremos 134/2007 y 308/2006; es más, el Auto de Vista de 13 de abril de 2007 -SP- Tarija; los Autos Supremos 312/2004, 258/2002 y 285/2002, si bien refieren sobre la fijación de la pena; empero, los antecedentes que originaron la imposición de la pena en cada caso son muy diferentes al caso de autos, donde si se tomo en cuenta los antecedentes del hecho y la personalidad del agente al momento de emitirse la Sentencia conforme a la norma extrañada por el recurrente; por consiguiente, de lo relacionado se tiene que el recurso deducido incumplió con este requisito de forma, impidiendo abrir la competencia del Tribunal de Casación; máxime, si tampoco se identificó algún defecto absoluto en el trámite del proceso que haga posible la admisibilidad del Recurso de Casación

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad / Por no invocar precedentes contradictoriosDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2011AS/0330/2011Fuente oficial