Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 330
Sucre: 23 de noviembre de 2012
Expediente: SC-113-07-A
Proceso: Mejor derecho propietario.
Partes: Elar Vaca Arredondo, Gladis Padilla Ruzt y otros c/ Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 56 a 57, deducido por Arnoldo Justiniano Arias en representación de los señores Elar Vaca Arredondo, Gladis Padilla Ruzt y otros, contra el Auto de Vista Nº 222 de 23 de mayo de 2007, cursante a fojas 53 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la respuesta de fojas 59 a 61 y vuelta, el auto concesorio de fojas 62, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, en trámite del proceso de referencia, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la resolución de 3 de octubre de 2005, cursante a fojas 30 del cuadernillo de fotocopias, rechazando la solicitud de perención de instancia.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 222 de 23 de mayo de 2007, revoca el auto apelado y deliberando en el fondo declara la perención de instancia.
Contra el fallo de segunda instancia, Arnoldo Justiniano Arias en representación de los señores Elar Vaca Arredondo, Gladis Padilla Ruzt y otros, interpone recurso de casación en los términos contenidos en el memorial de fojas 56 a 57.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el auto de vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, en virtud a las siguientes consideraciones:
La apelación es un recurso ordinario a través del cual las actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas y revocarse la resolución dictada por el inferior, si fuere el caso. En otras palabras, la apelación es un recurso constitutivo de instancia, a través del cual el tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso, aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, reduciendo el ámbito del tribunal de apelación a lo solicitado por las partes (el petitum) y a los resuelto por el inferior. No obstante de ello, la resolución superior, entre otros presupuestos debe observar los principios de exhaustividad y pertinencia, resolviendo todos y cada uno de los puntos consignados como agravios en el recurso o de forma extensiva sobre todos los hechos alegados y debatidos en el proceso, así como el derecho aplicado cuando se trata de una revisión de sentencia, actividad jurisdiccional que se debe efectuar en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada, tal como disponen los artículos 1286 del Código Civil y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil. Esta necesidad de contenido de la resolución de vista obliga a los jueces o tribunales de instancia, a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba, y cita de las leyes en que funda. De esta parte de la resolución de vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el juez o tribunal para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o sostenerla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante de la resolución.
Por otro lado, la parte resolutiva o dispositiva, que se constituye en la decisión del juez o tribunal acerca de los hechos sometidos a su solución y que fueron motivo de la apelación o revisión, debe estar en estricta relación de pertinencia y congruencia con la parte considerativa de la resolución, la cual podrá ser confirmatorio total, confirmatorio parcial, revocatorio total o parcial, anulatorio o repositorio de acuerdo a lo que establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, las decisiones de los jueces de instancia, que constituyen actos de poder<http://www.monografias.com/trabajos35/el-poder/el-poder.shtml> del Estado<http://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml>, deben estar debidamente sustentadas y reguladas por los principios procesales como el de congruencia, que puede ser definido como "Un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional, respetando la identidad<http://www.monografias.com/trabajos14/cambcult/cambcult.shtml> entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento Jurídico" Estudios de Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima - Perú; edición 1997; Pag, 143.
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