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TSJ

AS/0330/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto.
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 330/2012-RA Sucre, 13 de diciembre de 2012

Expediente: Tarija 31/2012

Partes: Ministerio Público c/ Milton Rivera Ruiz

Delitos: Abuso Deshonesto.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, de fs. 341 a 357 vta., Milton Rivera Ruiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2012 de 7 de septiembre, cursante de fs. 200 a 208, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 11/2012 de 17 de mayo, que cursa de fs. 124 a 131, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente Milton Rivera Ruiz, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, en relación al art. 310 inc. 4) del referido código, imponiéndole la pena de quince años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida conforme a las actuaciones que cursan de fs. 138 a 147, siendo resuelto por Auto de Vista 06/2012 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar a los motivos de la apelación restringida planteada y confirmó la Sentencia en todas sus partes.

Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 24 de octubre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 267 de obrados; interpone el recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 341 a 357 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

Previo a desarrollar los motivos del recurso de casación, el recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado ha generado actividad procesal defectuosa, vulnerando: al debido proceso por falta de motivación, principio de legalidad, la garantía del juez natural y el principio de favorabilidad; toda vez que al haber existido en la Sala Penal votos contrarios, lo que correspondía era aplicar el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no convocar otro Vocal para la Resolución de la apelación. Asimismo, al no resolver las denuncias efectuadas por los defectos absolutos, la inobservancia y errónea aplicación de la ley en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, es decir, que existen agravios que persisten desde la emisión de la Sentencia y nuevos agravios generados por la Resolución del Tribunal de apelación.

Denunció la persistencia de ocho agravios de la Sentencia que no obtuvieron respuesta favorable por el Tribunal de alzada, que son los siguientes:

Vulneración al debido proceso; toda vez que el Tribunal de alzada al señalar que la afirmación del Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba manifestó que: "no es necesaria la presencia de las supuestas víctimas y testigos presenciales y que se hace entendible que las mismas no puedan constituirse debido a la distancia y la necesidad de protección" (sic) no constituiría vulneración de derechos y garantías, además, que no debe ser tomado como prejuzgamiento en contra del imputado por no existir elementos objetivos que acrediten dicha situación; esta decisión sería según el recurrente contradictorio con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 -referido a la temática de las reglas de la sana crítica-, generando el Tribunal de apelación defecto procesal absoluto al vulnerar el debido proceso en su vertiente de motivación incongruente y omisiva, que no se ajusta a lo previsto por el art. 124 del CPP.

Asimismo, señaló que no se resguardó la seguridad jurídica por el Tribunal de Sentencia al haber incurrido en subjetivismos al no dar credibilidad a un testigo por mirar hacia arriba y sobre la testigo L.L.F.R. que no habría regresado a la audiencia supuestamente influido por el apelante; a esta denuncia el Tribunal de alzada habría señalado "...que no sería considerado como vulneración al principio de seguridad jurídica sino para reclamar la defectuosa valoración de la prueba, por lo que dicha circunstancia le impide pronunciarse..." (sic), lo cual sería contradictorio con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 por defecto de motivación omisiva.

Además, denunció que el Tribunal de Sentencia infringió la garantía del juez imparcial, asumiendo funciones de parte, ante lo cual, denunciado este extremo el Tribunal de apelación no fundó motivo alguno, incurriendo en una incongruencia omisiva.

Por otra parte, denunció actividad procesal defectuosa realizada por el Tribunal de Sentencia toda vez que al momento de la producción de la prueba dispuso se de lectura a las pruebas sin previamente correr en traslado, refiriendo el Tribunal que habría sido judicializada en la audiencia conclusiva las pruebas, lo que constituiría defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; ingresando el recurrente a realizar la descripción de lo que habrían señalado al respecto el vocal José Luis Lenz y también el fundamento del voto disidente emitido por la Dra. Carolina Chamón sobre lo reclamado, este último sería contradictorio con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que establece el principio de la libre valoración de la prueba que debe realizar el juez durante el juicio.

Igualmente sobre la denuncia que la Sentencia hubiera inobservado y aplicado erróneamente la ley, según prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, ambos votos de los vocales serian similares; empero el Tribunal de alzada no hubo verificado la inexistencia, menos valoración del Tribunal de Sentencia sobre el elemento subjetivo del tipo penal del dolo denunciado, "...lo que traduce una contrariedad con la doctrina legal aplicable invocada" (sic).

Asimismo, denunció defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, que nuevamente generó contradicción a la hora del voto de los vocales, señalando defectos de motivación en cuanto a los votos del Dr. José Luis Lenz y el de la Dra. Carolina Chamón, esta última habría refirido que "...si bien es cierto que existe un informe de la psicóloga y de la responsable de la defensoría de la Niñez de Caraparí, no puede considerarse referencial porque es la institución encargada de la tutela y protección" (sic) lo que de manera ilógica determina que por el solo hecho de investir la calidad de institución de tutela y protección se convierte en testigo directo de los hechos, esta motivación es incongruente y contradictoria al Auto Supremo invocado 131 de 31 de enero de 2007.

Sobre el agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, según refiere el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciado en la apelación restringida, la decisión de los vocales no serían coincidentes, por un lado el vocal Dr. José Luis Lenz acertadamente resuelve y sin embargo, la vocal Dra. Chamón denota una fundamentación alejada de la ley y de los cánones de valoración de la prueba, pues se valoró parcialmente la declaración de los funcionarios que según la vocal sería testigos directos y no referenciales, lo que va en contra del principio de inmediación, por lo que "... el voto disidente resulta inmotivado y contrario al precedente invocado, en cuanto se tiene que apegar a las reglas de la Sana crítica: la lógica y la experiencia" (sic), invocando el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.

Finalmente refirió el agravio de la vulneración del Juez natural, toda vez que una Jueza fue excluida del Tribunal de Sentencia para la culminación del juicio oral, señalando que el vocal relator acertadamente identificó este defecto, sin embargo, la vocal disidente manifestó que se hubo cumplido con el parámetro de jueces técnicos, lo que es contrario con las reglas del debido proceso y del Juez natural, además que el Tribunal de juicio ingresó en suspensión de juicio, existiendo equivocación aún en la redacción de la Sentencia.

Asimismo, invocó los Autos Supremos: 020/2012 de 14 de febrero (motivación omisiva), 276/2007 de 5 de octubre (motivación omisiva) y Proceso 13538 de 31 de enero de 2002.

Igualmente, denunció nuevos agravios que habrían sido generados por el Auto de Vista 06/2012, que son los siguientes:

i) Vulneración de la garantía del Juez natural y del principio de favorabilidad (in dubio pro reo) previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse pronunciado los vocales competentes de manera contraria y proceder a convocar a un tercer vocal dirimidor, quien junto a la vocal disidente conforman un Tribunal de excepción y especial, en lugar de acoger el entendimiento del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 359 in fine del CPP, la conformación y actuación de este Tribunal de apelación vulnera la garantía del Juez natural, y principio de favorabilidad -in dubio pro reo-, invocando al efecto los Autos de Vista: AV/AR-11/2010 de 14 de mayo de 2010 y AV./AR 18/2010.

ii) Además, denunció la vulneración de la garantía al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación por el Tribunal de alzada "... sobre todo en el voto disidente omite resolver cuestiones impugnadas (tal y como he detallado líneas arriba), y cuando equivoca el razonamiento e interpretación del marco sustantivo, procesal y constitucional, estableciendo normas generales sobre las especiales..." (sic) invocando los Autos Supremos 60/2012 de 30 de marzo de 2012 y 455 de 14 de noviembre de 2005; y las Sentencias Constitucionales: 0618/07, 248/2007-R de 10 de abril, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1044/2003-R de 22 de julio, 0136/2003-R de 6 de febrero, 378/200-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R, 378/2002-R, 0119/2003-R, 0731/2000-R de 27 de julio, 0042/2004 de 22 de abril, 0194/2000-R y 1744/2004-R.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Milton Rivera Ruiz
Proceso
Abuso Deshonesto.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2012AS/0330/2012Fuente oficial