Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 330
Sucre, 28/08/2012
Expediente: 186/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-84, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) representado por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 205 de 29 de noviembre de 2011, cursante a fs. 76, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Elizabeth Morales Troncoso contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 90, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 102/2010 de 9 de noviembre de 2010, cursante a fs. 61-62, declarando probada la demanda sin costas y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora, la suma de Bs. 34.123,13.- por concepto de indemnización de 9 meses y 24 días, desahucio, aguinaldo de navidad por duodécimas de dos meses y dos días de la gestión 2009, más multa del 30%.
En grado de apelación, interpuesta por la parte demandada de fs. 65-66, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas, a través del Auto de Vista Nº 205/2011 de 29 de noviembre de 2011, cursante a fs. 76.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 83-84, interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), acusando que el Auto de Vista interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al señalar que no se ha enervado que en prestación efectiva del trabajo realizado por la actora haya existido discontinuidad, haciendo aparecer como si los tres contratos a plazo fijo hubiesen sido continuos, siendo que durante el periodo probatorio se ha demostrado todo lo contrario y al no haber existido sucesividad entre estos contratos no se puede pretender aplicar la tácita reconducción. De igual manera señala que se habría interpretado erróneamente la Resolución Ministerial Nº 193/71 de 15 de mayo de 1972 (idem), por cuanto no existe continuidad entre el primer y segundo contrato. Afirma además que existe error de hecho y derecho en la aplicación de las pruebas de descargo, pues las cursantes a fs. 25 al 31 (copias legalizadas del finiquito, contrato de trabajo y partes de baja del seguro de salud), y de fs. 49 al 55 (acta de confesión provocada y planillas de liquidación de haberes), demuestran la existencia de tres contratos eventuales a plazo fijo con discontinuidad. Por otro lado señala que el Auto de Vista recurrido debió haber corregido los agravios en que ha incurrido el Tribunal a quo, situación que no se dio al confirmar la Sentencia. De igual manera manifiesta que es totalmente ilegal y arbitraria la condena de costas, al tratarse de una empresa del Estado y conforme al artículo 39 de la Ley 1178 en ninguno de los procesos sean administrativos o judiciales darán lugar a la condena de costas y honorarios profesionales.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de fs. 13 y 14, conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, planteando recurso de casación en el fondo y revisados los antecedentes, se tiene lo siguiente:
El recurso denuncia fundamentalmente error en la interpretación y aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 por parte del Tribunal ad quem en relación a la continuidad de los contratos suscritos con la demandante, porque según el recurrente, a la actora no le corresponde el pago de beneficios sociales por el periodo previsto entre el 15 de mayo a 11 de agosto de 2008, por ser éste un contrato a plazo fijo (89 días), considerado como periodo de prueba, además de que no existe continuidad con el otro periodo computable a partir del 18 de agosto de 2008 al 2 de marzo de 2009. En mérito a ello no puede hablarse sobre la existencia de sucesividad en los tres contratos.
Ahora bien, corresponde precisar que el contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el que empleador y trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la cual, se entiende, cesarán los efectos de tal relación. El contrato por tiempo indefinido es la regla, el contrato a plazo fijo es la excepción. Sin embargo, en muchas empresas privadas, e instituciones públicas, pese a que el contrato a plazo fijo debe celebrarse únicamente en aquellas tareas que no son permanentes ni inherentes al rubro de la entidad, suscriben el contrato a plazo fijo con trabajadores que prestarán servicios que son inmanentes y propios al giro de la institución. Empero, sea que se trate de un contrato por tiempo indeterminado o por tiempo definido o a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a percibir las remuneraciones que la ley acuerda.
Cabe señalar también, que el periodo de prueba consiste en un término de experiencia, de ensayo, prueba; dentro del cual el patrono apreciará objetivamente la capacidad y condiciones de su trabajador y éste a su vez las condiciones de su patrono. Si ambos o solamente uno de ellos, manifiesta no estar satisfecho con la forma, condiciones, aptitudes, etc., del trabajo puede darse por terminado inmediatamente el contrato, sin ninguna responsabilidad de indemnizar. Vencido el periodo de prueba y transcurrido un solo día de trabajo, el contrato queda firme y si una de las partes quiere terminarlo, se regirá por las normas del preaviso con los términos establecidos. El periodo de prueba rige únicamente para los contratos de trabajo por tiempo indefinido.
Corresponde precisar que el artículo 13 de la Ley 8 de diciembre de 1942 (Ley General del Trabajo), así como el artículo 8 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, disponen: ".... Se reputa como periodo de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses más no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga". Por su parte, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo dispone: ".... independientemente del desahucio a indemnizar por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no surtirá ningún descuento de tiempo" superado por Ley de 23 de noviembre de 1944, se incluye los tres meses de prueba para efectos de desahucio, indemnización, ya sea por retiro forzoso o voluntario.
También se debe reconocer, que como las disposiciones sobre el despido y asignaciones sociales son considerablemente más gravosas para los contratos por tiempo indefinido, ello dio lugar a que la mayoría de los contratos fueran hechos por plazo definido y se renovaran sucesivamente. Sin embargo es lógico pensar que la legislación trate de impedir que un tipo de contrato permanente se camufle en varios de tipo temporal, por ello la interpretación constitucional respecto a los contratos a plazo fijo ha establecido el siguiente entendimiento: "...en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora - sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
Primero, que el artículo 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) si bien la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el Decreto Ley 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la Resolución Ministerial 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
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