Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 330/2013
Sucre: 4 de julio 2013
Expediente: LP-62-13–S
Partes: Eloy García Honorio y otra. c/ Julio Romero Choque y Otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 313, interpuesto por Eloy García Honorio y Felisa Gutiérrez Condori, en contra del Auto de Vista Nº 301/2012 de 24 de agosto 2012 cursante de fs. 299 a 300, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión seguido por los recurrentes en contra de Julio Romero Choque y otros, la concesión de fs. 348, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta la Sentencia Nº 92/2012 de 27 de febrero de 2012 que cursa de fs. 262 a 264, declarando improbada la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 13, probada la demanda reconvencional de acción negatoria y reivindicación de fs. 53 a 54 en favor de Freddy Rodrigo Macedonio Lima Canaviri, declarando inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis, concediendo a los demandantes el plazo de 10 días, computable a partir de la ejecutoria de la Sentencia, para proceder con la restitución del inmueble en favor del propietario.
Contra dicha resolución, los demandantes Eloy García Honorio y Felisa Gutiérrez Condori, interponen recurso ordinario de apelación, que es resuelta mediante Auto de Vista Nº 301/2012, por el que se confirma la resolución impugnada, fallo que a su vez es recurrida de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Con el rótulo de vicios de nulidad cometidos por el reconvencionista que causaron indefensión, señala que de fs. 40 a 42 Freddy Rodrigo Macedonio Lima Canaviri, contesta y reconviene por interdicto de recobrar la posesión en fecha 20 de julio de 2010, posteriormente a fs. 43 se emite la providencia que refiere no ha lugar a la demanda reconvencional, en aplicación del principio de legalidad el demandado respondió a la acción de Usucapión de conformidad a los arts. 129. II y 348 del Código de Procedimiento Civil, de lo expuesto deduce que al haberse contestado la demanda y planteado reconvención que fue rechazada, por lo que el demandado, de fs. 46 a 47, se evidencia que ha interpuesto recurso de apelación en contra de la providencia de rechazo a la admisión de su demanda reconvencional, pese que al ser una providencia no admitía apelación directa sino reposición alternado de apelación, sin embargo de ello el Juez dicta Sentencia en contra de los recurrentes y acepta la apelación disponiendo estarse a lo establecido por el art. 24, 25 de la Ley Nº 1760.
A fs. 53 a 54 Freddy Rodrigo Macedonio Lima Canaviri, nuevamente presenta memorial de respuesta a la demanda de Usucapión y reconviene por acción reivindicatoria y negatoria, que es admitido por el Juez a fs. 54 vlta., sabiendo que el demandado ya respondió a la demanda a fs. 40 al 42 de obrados, y no puede por segunda vez, responder a la demanda y seguir reconviniendo, sostiene que esas ilegalidades violaron los arts. 129 inc. II y 348 del Código de Procedimiento Civil, como el 90 del mismo cuerpo legal.
2.- De fs. 40, 41, 42, 53 y 54, se evidencia que el único que respondió a la demanda fue Freddy Rodrigo Macedonio Lima Canaviri, y hasta esa actuación no se había procedido a notificar por edictos a los codemandados Julio Romero Choque, Filomena Calderón Osco, Mario Quilla Monasterios, Olga Lima Canaviri y Eva Lima Canaviri, o sea que siendo seis demandados, debió existir seis respuestas, declaratorias de rebeldía o nombramientos de defensor de oficio, en aplicación del art. 131, 132 y 124 inc. IV del Código de Procedimiento Civil, actitud que debe ser respuesta con nulidad de obrados, pese que a fs. 78 Freddy Rodrigo Macedonio Lima Canaviri, se apersona a nombre de sus poder conferentes, sin contestar ni reconvenir a la demanda principal, este extremo importa que los demandados debían ser declarados rebeldes y nombrárseles defensores, pese de haber solicitado ello a fs. 83 el Juez manifestó que se solicite consultando el proceso, por lo que se ha violado el art. 124 inc. IV y 131 del Código de Procedimiento Civil.
3.- De fs. 93, 100 y vlta., se tiene que el demandado Julio Romero Choque, hubiera fallecido, y el Juez mediante decreto de fs. 100 vlta., dispone la notificación de los herederos del nombrado en cumplimiento del art. 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyos edictos cursan en fs. 103, 104 y 105, en el que no se notifica con la provincia de fs. 100 vlta., pese de los vicios cometidos el Juez dicta el Auto de apertura de prueba y relación procesal, sin haber subsanado las violaciones que cometió.
4.- Señala también que la Sentencia Nº 92/2012, no ha cumplido con el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, en lo más mínimo valoró todo el expediente y se refirió sobre los vicios señalados, vulnerando de esa forma la norma citada.
5.- Refiere que el Auto de Vista Nº 301/2012, el Tribunal de Alzada no cumple con lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y hasta miente al fundamentar que existiría una sola reconvención (fs. 199 vlta. 6to párrafo), y hasta sostiene que Freddy Rodrigo Macedonio Lima Canaviri en representación de sus conferentes hubiera respondido a la demanda de Usucapión.
Por otra parte, señala que, el Auto de Vista convalida lo insubsanable, a indicar que si bien no existe declaratoria de rebeldía de los demandados, manifestando que el hecho de que el reconvencionista se apersone a nombre de los codemandados subsana dicho vicio de nulidad y conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser subsanada.
Por lo expuesto solicita que en base a los arts. 253 inc. 1) 2) y 3), 257, 258, 271 inc. 3 y 4, se emita fallo casando el recurso y anulando obrados hasta fs. 48.
Mostrando 23 de 45 parrafos.