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TSJ

AS/0330/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 330

Sucre, 24/06/2013

Expediente: 125/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136-138, interpuesto por YANBAL de Bolivia S.A. representado por Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibañez Velarde, contra el Auto de Vista Nº 329 de 22 de julio de 2009, cursante a fs. 129-130, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Leandro Rojas Pérez contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 140; el Auto de concesión de fs. 142; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 25 de julio de 2008 de fs. 110-114, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 7, ordenando pagar a la empresa “BARDAL” S.A. ahora “YANBAL DE BOLIVIA” S.A. a favor del actor, sus beneficios sociales por: Desahucio 3 meses Bs. 3.600,00.- indemnización por 5 años, 7 meses y 23 días Bs. 6.776,66.- Aguinaldo por 2 años con multa Bs. 4.800,00.- Bono de antigüedad por 17 meses en el 5% Bs. 1.020,00.- y por 7 meses en el 11% Bs. 924.00.- y Prima por 2 años Bs. 2.400.-; haciendo en TOTAL Bs. 19.520,66.- con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo Nº 23381 del 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 117-119), mediante Auto de Vista Nº 329 de 22 de julio de 2009 (fs. 129-130), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, confirmo la Sentencia Nº 38 de fs. 110-114, con costas.

Contra dicho fallo, YANBAL DE BOLIVIA S.A. representada por Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibáñez Velarde interpusieron recurso de casación en el fondo a fs. 136-138, acusando que no se efectuó valoración correcta de las pruebas de descargo; se aplicó indebidamente la Ley cometiéndose error de hecho y derecho respecto a las siguientes pruebas:

1. Acusó que no se habría valorado correctamente el Contrato Privado de Prestación de Servicios que cursa a fs. 18-20, el cual tiene el valor probatorio que le reconocen los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor no era dependiente de la empresa demandada, en consecuencia el Auto de Vista habría infringido los artículos 200 del Código Procesal del Trabajo, 1286 del Código Civil y 90, 397 y 476 del Procedimiento Civil.

2. Así también, señaló que las declaraciones testificales de fs. 56-59 no fueron valoradas correctamente, las cuales coincidentemente constatarían que el actor tiene documento firmado con la compañía; que los días que digitaba órdenes de compra era los días martes, miércoles y ocasionalmente los jueves, que Yanbal le pagaba un Boliviano por cada orden digitada, que no estaba prohibido trabajar para otras personas en otras actividades, que tenía pleno conocimiento de la implementación del sistema de Internet y que su retiro fue voluntario.

Por otra parte manifestó que la jornada laboral del actor no cumplía ni siquiera las 48 horas semanales y 8 horas diarias que establece como máximo el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, señala que las mencionadas testificales tienen la fe probatoria establecida por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, nuevamente acusa la transgresión de los artículo 1286 del Código Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil, 46 y 47 de la Ley General del Trabajo y el propio 169 del Código Procesal del Trabajo.

3. Agregó además que con el fundamento del artículo 446. 5 del Código de Procedimiento Civil se tachó a testigos, situación que no se consideró pese a existir documentación de fs. 66-73, que demuestran que esos testigos tienen acciones pendientes con la empresa demandada, vulnerándose de esa manera los incisos 3 y 5 del artículo 446 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

4. También señaló, que en la confesión provocada de fs. 83-84, la señora Skarleth Ibáñez Velarde, señala que el demandante no era trabajador de planta; que tenía contrato de Digitador Contratista, que ganaba en función a las órdenes digitadas, que el mismo no estaba en planillas, que no firmaba libro de asistencia situación que demuestra que el actor no tenía relación laboral con la empresa demandada, extremos estos que no fueron valorados a momento de dictar resolución, que por mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto en la apelación, vulnerándose los artículos 1286 del Código Civil, 90, 192. 2, 236, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa que se ha infringido el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que establece que los Jueces y Tribunales están obligados a revisar los procesos de oficio, lo que no habría ocurrido en el caso presente, por lo que concluye solicitando se conceda el recurso extraordinario de casación en el fondo, para que el Tribunal Supremo de Justicia con equidad y justicia case el Auto de Vista Nº 329 dictado el 22 de julio de 2009 de fs. 129-130.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:

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