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TSJ

AS/0330/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 330

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           LP-65-09-S

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:         Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1. El recurso de casación en el fondo de fojas 145 a 146, interpuesto por Deysi Llapaco  Tarqui contra el Auto de Vista Nº 072/2009 de 26 de febrero, cursante de fojas 140 a 142, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Acción negatoria y mejor derecho propietario por prioridad de inscripción seguido por Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas representados legalmente por Esteban Felipe Carvajal Velásquez y Javier Rodrigo Ventiades Carvajal contra Deysi Llapaco Tarqui; la contestación de fojas 149 a 150, el auto de concesión del recurso a fojas 150 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que tramitada la causa, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 432/2008 de 21 de julio, declarando probada en parte la demanda de fojas 15 a 16 vuelta, subsanada a fojas 18, e improbada la reconvención sobre nulidad de Escrituras Públicas interpuesta de fojas 24 a 26, así como la acción sobre desapoderamiento, pago de daños y perjuicios y la excepción de nulidad interpuesta por Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas, en consecuencia se declara el mejor derecho propietario y acción negatoria del bien inmueble consistente en un lote de terreno de 180 M2, ubicado en  el manzano Nº 9 de la Urbanización Cosmos 85 de la Comunidad de Chinchaya, a favor de Edgar Angel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas.

En grado de apelación, interpuesta por Deysi Llapaco Tarqui, de fojas 121 a 123 vuelta, la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 072/2009, confirmando la sentencia apelada; esa resolución de segunda instancia, motivó que la demandada - reconvencionista, interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

1. La recurrente señala que, el Auto de Vista Nº 072/2009, hace una mala interpretación del artículo 1545 del Código Civil, al haber considerado como referencia para determinar el mejor derecho propietario, la inscripción del derecho de propiedad en los registros de Derechos Reales efectuada por Auriol Dante Ortuste Chávez, del lote Nº 14 manzano 9 de la urbanización Cosmos 85 de la Comunidad de Chinchaya, y no así el registro de esa propiedad, que hicieron los demandantes Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Janette Paye Vargas, la cual sería posterior al registro efectuado por ella en Derechos Reales, respecto a una misma propiedad de la que fue propietario Carmelo Blanco Huanca, quien vendió un mismo lote de terreno a favor de dos personas; primero al señor Auriol Dante Ortuste Chávez, mediante Escritura Pública Nº 1347 de 7 de mayo de 1997, quien registró su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2011010006777, asiento A-1 con fecha de ingreso 2 de marzo de 2005. Posteriormente Auriol Dante Ortuste  Chávez, transfirió su derecho propietario a Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas, por Escritura Pública Nº 125/2006, quienes registraron su derecho de propiedad en derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2011010006777, asiento A-2 con fecha de ingreso 2 de febrero de 2006; en cuyo mérito dicho registro es posterior al efectuado por ella, que fue la otra compradora del lote Nº 14 manzano 9 de la urbanización Cosmos 85 de la Comunidad de Chinchaya, al haber suscrito con Carmelo Blanco Huanca la minuta de compra y venta de ese lote en fecha 14 de septiembre de 1998, mediante Escritura Pública Nº 1747/05 de 22 de diciembre de 2005, inscrito su derecho de propiedad en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 2011010008341, asiento A-1 con fecha de ingreso 17 de enero de 2006.

En ese sentido, señala que ‘no existe mejor derecho de propiedad para los actores’ -Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas-, puesto que ella inscribió antes que ellos su derecho, lo cual no habría sido bien analizado por el Tribunal ad quem.

2. Refiere que en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado el Tribunal ad quem violó lo dispuesto en el artículo 1538 parágrafo III del Código Civil, puesto que no habría tomado en cuenta que en su reconvención solicitó la nulidad de la Escritura Pública Nº 1347 de 7 de mayo de 1997, de la venta otorgada por Carmelo Blanco Huanca a favor de Auriol Dante Ortuste Chávez, en  razón de que en los registros de la Notaría de Fe Pública en el cual fue insertado no existe dicho protocolo, por lo que la Escritura Pública Nº 1347 no cumpliría con los requisitos señalados por ley para su correspondiente inscripción. Agrega además que ella está en posesión del lote de terreno objeto de litigio.

Finalmente solicita se le conceda el recurso de casación en el fondo y se resuelva casando el Auto de Vista Nº 072/2009, consiguientemente declarando probada la demanda reconvencional y se declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 1347, con condenación de costas y demás formalidades.

3.2. Contestación al recurso de casación

Javier Rodrigo Ventiades Carvajal, en representación legal de  Edgar Angel Condori Arratia y Lizandra Janette Paye Vargas, contesta el recurso de casación planteado por la demandada reconvencionista, señalando que la proba resolución Nº 072/2009 aplicó correctamente lo establecido por el artículo 1545 del Código Civil, dado que el señor Carmelo Blanco era propietario originario del lote de terreno Nº 14, manzano 9 de la urbanización Cosmos 85, procediendo a enajenarlo primero a Auriol Dante Ortuste Chávez, habiendo vendido también el mismo lote de terreno a Deysi Llapaco Tarqui, de esa relación, quien tiene primero inscrito su derecho de propiedad es el señor Ortuste, persona que les trasfirió dicha propiedad a sus mandantes.

Que, si se consideraría el baladí argumento, de que no debe tomarse en cuenta el registro del vendedor de sus poderdantes porque no es parte en el proceso, nos encontraríamos ante una alarmante inseguridad jurídica.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0330/2014Fuente oficial