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TSJ

AS/0330/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 330/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 109/2010

Parte Acusadora : Marcelino Narciso Aliaga Limachi

Parte Imputada : Jaime Quispe Quiñajo y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de junio de 2010, cursante de fs. 301 a 303, Marcelino Narciso Aliaga Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2010 de 26 de abril, de fs. 292 a 294 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jaime Quispe Quiñajo (declarado rebelde), Gregorio Huanca Condori, Rene Anti Huanca, Santusa Arminda Alejo Mamani, Florencio Alejo Laruta, Adrián Mamani Quispe, Cirila Quispe Mamani (declarada rebelde), Jhonny Mamani Quispe (declarado rebelde), Reyna Mamani (declarada rebelde) y Roberto Mamani (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación particular presentada por Marcelino Narciso Aliaga Limachi (fs. 13 a 15), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 11/2008 de 15 de marzo (fs. 189 a 195 vta.), por la que declaró a los imputados, Santusa Arminda Alejo Mamani, René Anti Huanca y Adrián Mamani Quispe, autores y culpables del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP, sancionándoles con la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, a cumplir en el caso de la mujer, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; y, los varones en el Centro Penitenciario de San Pedro ambos de la ciudad de La Paz; más pago de daños y perjuicios y costas al Estado.

Una vez que Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta purgaron su rebeldía, y se llevó a cabo la audiencia de juicio oral respecto de ellos, el Juez de la causa, emitió la Sentencia 14/2008 de 11 de abril (fs. 207 a 212 vta.), declarándolos autores y culpables del delito de Despojo, condenándolos a la pena de privación de libertad de tres años y seis meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños y perjuicios y costas al Estado.

b) Contra la Sentencia 11/2008, los imputados Adrián Mamani Quispe, Santusa Arminda Alejo Mamani y René Anti Huanca, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 218 a 224 vta.); así como los acusados Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta, mediante memorial, impugnaron la Sentencia 14/2008 (fs. 238 a 243), resuelto el primero por Auto de Vista 31/2010 de 26 de abril (fs. 292 a 294 vta.) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por Juez de Partido y Sentencia de El Alto, por violación al principio de continuidad.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Complementación al Auto de Vista recurrido el 17 de junio de 2010 (fs. 299), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega el recurrente que el Auto de Vista 31/2001 de 26 de abril, incurrió en defecto absoluto, puesto que no obstante de haberse remitido en grado de apelación restringida las Sentencias 11/2008 de 15 de marzo, dictada contra Santusa Arminda Alejo Mamani, René Anti Huanca y Adrián Mamani Quispe; y, 14/2008 de 11 de abril contra Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta; la Sala Penal Segunda, resolvió solamente una sola de ellas, sin atender la impugnación contra la Sentencia 11/2008 de 15 de marzo; resultando el Auto de Vista cuestionado, incompleto, carente de fundamentación e incongruente, violentando los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la petición y al debido proceso.

2) Agrega que el Auto de Vista impugnado, es incongruente y violenta el debido proceso, en razón de que, tanto en el inicio como en su parte resolutiva resuelve la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 14/2008 de 11 de abril; sin embargo, en la parte de su fundamentación, se incluyen datos y sujetos procesales que corresponden a otro juicio oral, el que concluyó con la Sentencia 11/2008 de 15 de marzo; de donde se evidencia que procedió a mezclar audiencias de dos juicios orales con sujetos procesales diferentes como si fuera uno solo, anulando el juicio por suspensión de más de diez días, y por supuesta violación al principio de continuidad; empero, no se refiere y menos fundamenta ni aclara que dichas suspensiones no se produjeron en aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP; sino, porque los acusados fueron declarados rebeldes de acuerdo a lo prescrito por el art. 90 del mismo cuerpo legal, puesto que no se puede juzgar en juicio oral a los declarados rebeldes, debiendo el Juez suspender el actuado procesal; por lo que, la doctrina invocada en la Resolución de alzada, como son los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2009 y 239 de 1 de agosto de 2005, no es vinculante al tratarse de aplicación de una norma distinta.

En calidad de precedentes contradictorios, invoca el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005 que estaría referido a que existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelino Narciso Aliaga Limachi
Demandado
Jaime Quispe Quiñajo y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0330/2015-RA-LFuente oficial