Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 330
Sucre, 13 de mayo de 2015
Expediente : 52/2011-S
Demandante : Daniel Ángel Espinar Molina
Demandada : Universidad Mayor de San Andrés
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 411 y vta., interpuesto por Teresa Rescala Nemtala, en su condición de Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de fs. 419 a 423 interpuesto por Daniel Ángel Espinar Molina, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 068/2010 de 21 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Daniel Ángel Espinar Molina contra la UMSA, representada legalmente por Teresa Rescala Nemtala, la respuesta de fs. 419 a 423, el Auto de fs. 427 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 014/2009 de 12 de febrero (fs. 366 a 370), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la UMSA a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 38.727,84.- (treinta y ocho mil setecientos veintisiete 84/100 bolivianos), por el tiempo de servicios de 2 años 4 meses y 20 días, por conceptos de indemnización, sueldos devengados (de febrero a junio de 2008), desahucio, aguinaldo (gestión 2009), conforme al sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.927,16.-.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación, interpuesto por la UMSA y el actor (fs. 376 a 377 y 381 a 385), la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 068/2010, de 21 de abril (fs. 402 a 404) que revocó en parte la Sentencia pronunciada, disponiendo no haber lugar al pago de desahucio conforme los fundamentos de la resolución además de disponer la indemnización por un año de trabajo; sobre los seis meses trabajados posteriormente no ha lugar a desahucio ni indemnización, manteniéndose firmes los demás aspectos, esto es: por indemnización de 1 año, sueldos devengados y aguinaldo, ascendiendo a un total de Bs. 24.881,11.- (veinticuatro mil ochocientos ochenta y uno 11/100 bolivianos).
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada y el actor interpusieron los recursos de casación de fs. 411 y vta. y 419 a 423, respectivamente, con los siguientes fundamentos:
II.1 Recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés
En tiempo hábil interpone recurso de casación en la fondo contra el Auto de Vista Nº 968/10 de 21 de abril, cursante de fs. 402 a 404, porque -dice- incurrió en incongruencia, pues pese a que en sus fundamentos afirmó que: “la vigencia del tercer contrato evidentemente tuvo una interrupción de 4 meses, por lo que no ingresa a conformar el primer grupo de contratos y no son aplicables los alcances del D.S. 16187” (sic), seguidamente, en el por tanto señaló: “Tiempo de servicios tercer contrato: 6 meses” dispone hacer efectivo el pago a la Universidad Mayor de San Andrés “Sueldos devengados (febrero a junio y aguinaldo por la suma de total que asciende a Bs. 19.026,79.-), sin tomar en cuenta que el demandante fue recontratado el 1 de julio de 1999 (3er contrato) en calidad de abogado externo, lo que significa que en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1999 no realizó ningún trabajo para la UMSA, consecuentemente, no correspondía pago alguno a favor del actor, además la liquidación de Bs. 19.026,79.- es por seis meses, cuando de febrero a junio son solamente cinco meses.
II.1.1 Petitorio
Solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista impugnado y, en estricta aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponga que la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista resolviendo correctamente el recurso de apelación interpuesto por la UMSA.
II.2 Recurso de casación interpuesto por el actor
Impugna el Auto de Vista 068/2010 de 21 de abril y su Complementario de 27 de septiembre de 2010, por ser gravosos a sus intereses y contrario al debido proceso y la seguridad jurídica, conforme a los siguientes fundamentos:
1. Los derechos adquiridos ante la UMSA, no han sido correctamente evaluados porque no se le otorgó los que le correspondía, puesto que la liquidación de Bs. 72.762,85.- no consideró actualizaciones de ley tampoco la prueba aportada de su parte cursante de fs. 41 a 200 que demostraba fehacientemente que trabajó de manera ininterrumpida durante el transcurso de la relación laboral. No basta que la autoridad judicial disponga que la indemnización y el desahucio sean actualizados, conforme lo dispone el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sino también debió disponer la correcta aplicación del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en lo referente al cálculo, actualización e incumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que considera que se han vulnerado los arts. 13 y siguientes de la Ley General del Trabajo (LGT) modificado por Decreto Ley (DL) de 16 de febrero de 1979.
2. El Auto de Vista señaló que no correspondía el pago de vacaciones basándose en la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, sin embargo la jurisprudencia enerva dicho argumento, pues los profesionales sujetos a la Ley General del Trabajo, entre ellos, los abogados están amparados por el artículo 1 del DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950, artículo único del DS Nº 12058, art. 1 del DS Nº03150 de 19 de agosto de 1952, por lo que se vulneraron sus derechos reconocidos en la legislación laboral, máxime si precisamente ha sido la autoridad judicial y la entidad demandada, mediante la Sentencia y el Auto de Vista que han reconocido que prestó servicios en la UMSA por dos años, cuatro meses y veinte días, aspecto contradictorio que le causa agravio.
3. De igual manera el Auto de Vista y su Complementario se limitaron a señalar que el fallo de 12 de octubre de 2009, dispuso la devolución de gastos judiciales solicitada sin haber sido demostrada con prueba fehaciente, sin embargo en la demanda su abogado señaló sus honorarios situación que no le compete determinar debiendo ser el resultado de la litis la que determine ese extremo, al respecto la jurisprudencia laboral establece que los jueces de grado tienen la facultad de otorgar al trabajador los beneficios que hubiera omitido demandar estando estos probados, así el Auto Supremo Nº 6 de 11 de enero de 1989.
De lo señalado la debida liquidación debe comprender todo el tiempo de servicios: dos años, cuatro meses y veinte días debiéndose pagar por los siguientes conceptos: a) Bs. 5.854.- aguinaldo; b) Bs. 5.854,32.- por falta de pago de aguinaldo, conforme las disposiciones del Ministerio de Trabajo; c) Bs. 5.8554,32.- por concepto de vacaciones, d) Bs. 6.992,66.- indemnización, e) Bs. 8.781,48.- desahucio; f) Bs. 35.125,92.- sueldos devengados y g) Bs. 13.000.- por gastos judiciales y otros, estableciéndose un total general de Bs. 81.463,02.-, suma a la que debe aplicarse los DDSS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme determinaciones procesales.
II.2.1 Petitorio
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando a la entonces Corte Suprema de Justicia que tomando conocimiento de los errores de hecho y de derecho del Tribunal de Alzada, deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido y su Complementario, por existir en obrados suficiente prueba que demuestra de manera fehaciente las equivocaciones manifiestas en la valoración de la prueba y aplicación de la normativa legal por parte del Tribunal ad quem, correspondiendo enmendar tales errores y dar correcta aplicación de la normativa laboral señalada en el recurso.
II.3. Respuesta a los recursos de casación
Daniel Ángel Espinar Molina, a tiempo de interponer el recurso de casación respondió el interpuesto de contrario, señalando que sus argumentos no tuvieron en cuenta los fundamentos de la sentencia que afirmó que su pretensión estaba demostrada documentalmente. El carácter protectivo de la norma laboral hace que los derechos del trabajador sean irrenunciables, en el caso, demostró la relación laboral permanente, la Universidad debió demostrar lo contrario, dada la inversión de la prueba pero no lo hizo porque la relación era irrebatible.
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