Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0330/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 330/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Potosí 31/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ana María Romero Vidal

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 379 a 384, Melva Anagua Chumacero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, de fs. 344 a 350, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y el Ministerio Público contra Ana María Romero Vidal, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Exacciones, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 152 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.Antecedentes.

a) Por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo (fs. 238 a 252 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Melva Anagua Chumacero (fs. 279 a 287 vta.) y el Ministerio Público (fs. 294 a 296), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre (fs. 344 a 350), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los citados recursos, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Los motivos del Recurso de casación cuyo análisis de fondo corresponde por disposición del Auto Supremo 021/216-RA 19 de enero, son los siguientes:

1) La recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la garantía del principio de impugnación, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible su recurso, a sabiendas de que cumplió con todos los requisitos formales exigidos e incluso con las observaciones “absurdas” realizadas por el propio Tribunal de alzada.

2) Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 399 del CPP, por cuanto al presentarse el recurso de apelación restringida, procedió a realizar observaciones de fondo y no de forma, dando inclusive respuestas anticipadas a cada uno de los puntos apelados, justificando la negativa del recurso y pronunciándose de manera extra petita respecto a la legitimación para recurrir.

3) Acusa violación del principio de congruencia por el Tribunal de apelación, porque en el punto 8 de los fundamentos de la Resolución da por subsanada la observación realizada respecto a la legitimación de la querellante; sin embargo, de manera contradictoria, en la parte resolutiva del Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso. Cita y transcribe la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 021/2016-RA de 19 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular, para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y tercero.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.De la Sentencia

Por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP, respectivamente, al concluir no haberse acreditado la participación de la imputada en los ilícitos atribuidos con relación a las actividades que desempeñó como Directora de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora particular, formularon recursos de apelación restringida; la primera, bajo los siguientes argumentos expuestos en su recurso y posterior memorial de subsanación (fs. 338 a 340):

a) Denuncia la inobservancia de los arts. 124 y 360 inc. 2) del CPP, porque en Sentencia se omitió realizar la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, así como la determinación de la pena; argumentando respecto a la falta de valoración probatoria, que no se valoró la misma de forma individual, menos se precisó porqué es o no creíble, señalando de manera general que se valoraron las pruebas conforme el art. 173 del CPP; en el mismo error, se incurrió al señalar respecto a todas las pruebas literales, de forma singular sin especificar a cuál de todas se refiere, que: “del análisis de esta literal”, se otorga toda eficacia jurídica. En cuando a la falta de fundamentación jurídica fundado en el incumplimiento del art. 360 inc. 4) del CPP, la recurrente hace argumentaciones propias sobre hechos que en su criterio se probaron, señalando que la Sentencia es contradictoria al absolver a la acusada; asimismo, señala que la Sentencia no contempla un acápite referido a los hechos probados, señalando aspectos que la recurrente considera que fueron probados en juicio, como el hecho de que la imputada es directora de la Unidad Educativa “Luis Felipe Manzano”, entre otros aspectos. Como aplicación que pretende señala que debe anularse la sentencia y ordenar nuevo juicio.

En su memorial de subsanación, señala que este defecto denunciado tiene como base legal el art. 370 inc. 5) del CPP.

b) Denuncia la errónea aplicación de la norma sustantiva, señalando que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 151, 152 y 154 del CP, al no haber señalado porqué la conducta de la acusada no se subsume a los tipos penales acusados, pues durante el juicio se probó que la imputada cometió los delitos acusados. Refiere como aplicación pretendida, que debe sancionarse a la imputada y no dejar en impunidad los actos ilícitos presuntamente cometidos por la acusada.

c) Alega la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, amparando su motivo en el art. 370 inc. 8) del CPP; argumentando que el defecto se encuentra en el considerando IV de la Sentencia, donde después de analizar los tipos penales acusados, el A quo había refiere que llegó a la conclusión de que la acusada cometió el delito de Incumplimiento de Deberes con base a la prueba testifical, literal y material producida en juicio; empero, de forma contradictoria, en la parte dispositiva de la Sentencia declara a la imputada absuelta de pena y culpa de todos los delitos acusados. Una segunda contradicción, sería que en el mismo considerando de la Resolución apelada, refirió el Tribunal de mérito, que llegó a la conclusión de que la acusada “no ha participado en los delitos acusados”, y de forma contradictoria en la parte dispositiva, a tiempo de declararle absuelta de pena y culpa, expresa el A quo, que: “la prueba no ha sido suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la participación de la imputada”, en contravención a lo dispuesto por el art. 363 del CPP. Como aplicación que pretende señala que se anule el juicio.

d) Refiere que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria y errónea aplicación del art. 171 del CPP, relacionado con el art. 370 inc. 6) de la misma norma adjetiva penal; fundando su motivo en el hecho de que el Tribunal de mérito no valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sino basado en el prudente arbitrio, lo cuál está permitido únicamente para los jueces ciudadanos que no conocen el derecho; empero, no para los jueces técnicos. Señala como aplicación que pretende, que se proceda a anular el juicio.

e) Argumenta que se violaron los arts. 359 inc. 1), 335 inc. 1) y 330 del CPP, porque no se le permitió incorporar prueba extraordinaria, violando el principio de inmediación porque no habían fundamentado su voto de forma oral cada miembro del Tribunal, sino sólo la presidenta; rechazó el incidente sobre el cual había hecho reserva de recurrir. Como aplicación que pretende señala que al haberse violado el principio de inmediación previsto por el art. 330 e inobservado el art. 124, ambos del CPP, implica la violación del debido proceso que amerita la nulidad del juicio.

f) Reitera que en el caso de autos el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba, refirió que aplica el prudente arbitrio, incumpliendo lo dispuesto por el art. 359 del CPP, que establece que la prueba debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica; asimismo señala que las normas del prudente arbitrio solo están destinas a los jueces ciudadanos que no conocen del derecho. Señala como aplicación que pretende, que se anule la Sentencia.

g) Denuncia que se violó el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP, pues la Juez Técnico María Luz Vicuña, había exteriorizado al final del juicio besos y abrazos con la parte acusada. Como aplicación pretendida reitera que debe anularse el juicio.

II.3.Del Auto de Vista impugnado

La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la acusadora particular, bajo los siguientes fundamentos:

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...pese al plazo de tres días otorgado a fin de que subsane su recurso, se limitó a repetir los argumentos de su apelación, sin identificar la norma inobservada o erróneamente aplicada –art. 173 del CPP-, en consecuencia, tampoco señaló cual es la aplicación que pretende de la norma que debió identificar como violada".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ana María Romero Vidal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / SubsanaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Legitimación / Activa
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0330/2016-RRCFuente oficial