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TSJ

AS/0330/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 330

Sucre, 5 de octubre de 2016

Expediente : 301/2016-S

Demandante : Myriam Edmy Zeballos Daza

Demandado : Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco

Xavier de Chuquisaca

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 952 a 954, interpuesto por Edmy Zeballos Daza contra el Auto de Vista N° 349/2016, de 17 de junio, cursante de fs. 947 a 949, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral que sigue la recurrente contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca; la respuesta presentada por el contrario, de fs. 957 a 958; el Auto que concedió el recurso, a fs. 959; el Auto Supremo Nº 257-A de 15 de agosto de 2016 que admite el recurso de fs. 965; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió Sentencia Nº 26 de 07 de abril de 2016, cursante de fs. 919 a 926, por la cual declaró probada la demanda social cursante de fs. 40 a 43 de obrados, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO); declarando así el derecho de la demandante al pago de: Primer periodo: Los conceptos de indemnización por tiempo de servicio, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad, y; Segundo periodo, los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicio, vacación y aguinaldo; haciendo un total por ambos periodos, la suma de Bs.84.640,88.-. Más la multa del 30% que determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 930 a 933), mediante Auto de Vista N° 349/2016, de 17 de junio, cursante de fs. 947 a 949, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió anular obrados hasta fs. 919 inclusive, disponiendo que el Juez A quo, en base a los razonamientos expuestos en la misma Resolución, pronuncie y dicte una nueva sentencia, respetando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

I.2. Motivos del recurso de casación

Notificada la parte actora con el anotado Auto de Vista, formuló recurso de casación en la “forma”, que en lo sustancial de su contenido, refiere:

i) Que el Tribunal de Alzada ha pretendido ser un Tribunal de casación, al verificar cuestiones de puro derecho y/o identificar errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba para determinar la nulidad de obrados, sin advertir que se trata de un simple Tribunal de instancia y de conocimiento, con facultades de corregir, enmendar, complementar e inclusive rectificar cuestiones que consideren sean favorables o desfavorables a las partes.

ii) Denuncia que el Tribunal de apelación aplicó indebidamente los arts. 188 y 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), además del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al sostenerse en el Auto de Vista que en la Sentencia recurrida no existiría suficiente fundamentación y que no existe una explicación necesaria respecto de algunos hechos probados en el curso del proceso y que según el Tribunal de Alzada, fueron deducidos por el Juez A quo, además de haberse incurrido en error al momento de consignarse la fecha 21 de diciembre de 2007 cuando lo correcto sería 27 de diciembre de 2007.

En cuanto a la primera observación del Tribunal de Alzada, sobre la determinación de la fecha de inicio y conclusión del primer periodo trabajado, el recurrente refiere que tal aspecto tiene su base en los contratos de 20 de marzo de 2004 y que concluye el 27 de diciembre de 2007, documentos que se encuentran detallados en el análisis de la prueba de cargo punto 1 (documentales), en cuyo detalle se identifican cada uno de los contratos, los folios en los que cursan, aclarando además que los contratos fueron presentados por ambas partes del proceso; señala que se explicó en el análisis, que dichos contratos fueron autorizados por el rector y que cursan documentos en los que se consignaron dentro del presupuesto; que la Sentencia a tiempo de efectuar sus conclusiones, amparó su razonamiento en los arts. 3.j), 158.g), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), realizando una explicación de lo acontecido en el curso del proceso.

iii) En cuanto a la observación de la falta de fundamentación del primer periodo de prueba, refiere que fue explicado en la Sentencia, el punto 2 del análisis de las pretensiones en el que se identificó el tiempo de trabajo en base a los contratos suscritos, por consiguiente, considera que ya no era necesario reiterar el detalle de dichos contratos si en el análisis de la prueba se detalló y explicó todos y cada uno de esos contratos, aspecto que además fue reiterado respecto al segundo periodo en el punto 3 siguiente de ese mismo desglose de análisis de las pretensiones.

Refiere que la jurisprudencia constitucional señala que no es necesario realizar una argumentación larga y tediosa, sino que debe ser clara y puntual además de suficiente para que el litigante adquiera el conocimiento del razonamiento del juez, transcribiendo luego lo señalado por el A quo en cuanto a la prueba que fundó la conclusión del primer periodo. Refiere que dicha fundamentación es clara y concreta y no lleva a ninguna duda, por lo que la observación no tendría sustento; y que si bien al momento de elaborarse la planilla se consignó erróneamente como fecha de conclusión del primer periodo el 21 cuando lo correcto era 27 de diciembre de 2007, tal error de typeo puede ser enmendado inclusive hasta en ejecución de sentencia, conforme el art. 196.II in fine del CPC y art. 226.II del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que no constituye causa de nulidad de obrados.

iv) En cuanto a la observación del segundo periodo, el Tribunal de Alzada observa que se consignaron los folios de los contratos suscritos entre ambas partes, sin especificar ni individualizar el salario y otros aspectos, y que por ello, se desconocería por qué se aplicó el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), que tiene relación con el DS N° 110. art. 2.III, a fin de establecer el promedio salarial de los últimos 3 meses, lo que presuntamente vulneraria el principio de la verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); además que no se habría considerado los pagos a cuenta acreditados de fs. 886 a 887 de obrados, y que por ello implicaría una injusticia por disponerse pago doble, que debió fundamentarse por qué no se pronunció sobre dichos documentos.

Sobre los contratos, refiere que ya se explicó que en el punto 1 de la Sentencia se detalló minuciosamente la prueba de cargo documental, además del periodo de funciones, el sueldo promedio y otros aspectos inherentes a dichos contratos, transcribiendo luego lo concluido por el A quo respecto al segundo periodo.

Refiere que en el punto 6 de la misma sentencia, se explicó el contenido de los contratos de ambos periodos y por último, en el punto 7 se explicó de donde se extrajo el sueldo promedio del último periodo, consistente en Bs.4.500,00, habiéndose identificado inclusive los folios de esos contratos.

Anota que durante el curso del proceso, la entidad demandada ha negado consecutivamente la existencia de una relación laboral y que por ello no puede haber lugar al pago de los beneficios sociales y otros derechos, y que nunca fueron alegados por la entidad demandada, los pagos a cuenta, sino que en apelación fundamentaron que existían dichos comprobantes, sin haber considerado que presuntamente existiría una rebaja del promedio salarial, sin embargo este aspecto no se consignó de manera expresa en los contratos, por lo que los pagos realizados correspondían a una parte del periodo trabajado y el saldo se encuentra devengado, conforme se hizo constar en la demanda, aspecto que al ser de hecho, correspondía al Tribunal de Segunda instancia verificar y en su caso enmendar, y no así anular obrados por una inexistente falta de fundamentación.

Concluye señalando que la observación del Tribunal de Alzada no resulta evidente, ya que todos los puntos del recurso de apelación se refieren a presuntos errores en la apreciación de la prueba, de modo que correspondía al Tribunal de Alzada era determinar si eran evidentes o no esos errores, por lo cual acusa la violación del art. 236 del CPC-1975, respecto a la pertinencia de la apelación, norma ratificada por el art. 265.I del CPC-2013, más cuando las normas presuntamente infringidas por el A quo, se refieren a las del CPC-1975, cuya aplicación es indebida por estar vigente el CPC-2013.

I.2.1. Petitorio

Solicita que luego de ser admitido el recurso, se anule el Auto de Vista N° 349/2016, de 17 de junio, cursante a fs. 947 a 949 vta., disponiendo que se emita nueva Resolución de segunda instancia.

I.3. Respuesta al recurso de casación (fs. 957 a 958)

Por su parte, la entidad demandada contesta al recurso de casación formulado por el contrario, resaltando que la aseveración efectuada por el recurrente en cuanto a que el Auto de Vista habría pretendido ser un Tribunal de casación, resulta errónea, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; resalta lo estatuido por el art. 179 de la CPE, en cuanto a que la jurisdicción ordinaria se ejerce por los Tribunales Departamentales de Justicia, entre otros, de modo que toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante dicha jurisdicción y que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de valorar la prueba aportada por las partes en el proceso, de acuerdo a la sana crítica, pero de manera coherente y equilibrada, buscando la verdad material de los hechos.

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“…se advierte que las observaciones de forma efectuadas de oficio por el Tribunal de apelación en el fallo ahora recurrido, además de no cumplir con los principios expuestos, porque no se precisa mayor fundamento que la sola afirmación de que vulneraría el debido proceso y que no se cumpliría con lo previsto en los arts. 188 y 190 del CPC-1975, que al margen de no considerar que tales dispositivos no se encuentran vigentes por efectos del CPC-2013, no consideró que no fueron reclamadas por la parte recurrente de apelación; al contrario la entidad demanda formuló reclamos de fondo, conforme se advierte en el memorial de recurso de apelación cursante de fs. 930 a 933, en cuyo mérito inclusive solicita la revocatoria de la Sentencia de primera instancia…”

Datos del proceso

Demandante
Myriam Edmy Zeballos Daza
Demandado
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2016AS/0330/2016Fuente oficial