Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 330/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.436/2015.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 601 a 604, interpuesto por Daniel Rosado Flores, en su condición de Gerente General a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), contra el Auto de Vista Nº 561/2015 de 6 noviembre de fs. 584 a 585 pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Martín Ramírez Olmos contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 607 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 29/2015 de 15 de abril, de fs. 553 a 557 vta., declarando probada la demanda social de 19 de agosto de 2014 cursante de fs. 130 a 131 y 134 de obrados, con costas. En su mérito ordena a la entidad demandada cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 65.256,24.- (sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis 24/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo por dos gestiones con multa por incumplimiento, vacaciones, más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
I.1.2.- AUTO DE VISTA:
En grado de apelación de fs. 567 a 572, interpuesta por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 561/2015 de 6 noviembre, de fs. 584 a 585, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 29/2015 de 15 de abril. Con costas, en ambas instancias.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Que, contra el referido auto de vista, Daniel Rosado Flores, en su condición de Gerente General a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 601 a 604, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusó que el juez a quo y el tribunal ad quem incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, toda vez que omitieron pronunciarse respecto a lo alegado por CESSA de la inexistencia de relación laboral, por tratarse de un contrato de obra bajo la modalidad de prestación de servicios conforme el art. 932 del Código Civil (C.C.) que no se tomo en cuenta el principio de primacía de la realidad respecto de las características de la relación laboral ni el contenido de la Sentencia Constitucional (SC) 0351/2003-R de 24 de marzo, vanamente se insistió que no se suscribió ningún contrato laboral, no existió horario de trabajo, no hubo relación de dependencia y no existió continuidad en el servicio prestado toda vez que el demandante era requerido únicamente para el cavado de hoyos de manera esporádica, y la falta de pronunciamiento sobre estos puntos implicó el pronunciamiento de un fallo injusto al no considerar los descargos presentados.
Asimismo reitera que la prestación de servicios se desenvolvió en condiciones no laborales bajo el ámbito del derecho civil, por lo que no existe la imaginaria relación laboral reconocida por los juzgadores de instancia, al realizarse los trabajos de manera esporádica con intervalos de tiempo prolongados, la condición jurídica del prestador del servicio, el control de asistencia y cumplimiento de jornada de trabajo ya que la relación era por producto entregado, no existiendo exclusividad a favor del contratante, quien tenia facultades de delegar el servicio a un dependiente suyo, y al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 2 del Decreto Supremo (D.S.) 23570 de 26 de julio de 1993, el actor no se encuentra dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.
Reiteró que la relación existente fue de carácter civil ya que el actor fue requerido esporádicamente para el cavado de hoyos, inclusive a través de subcontratistas, actividades que de ningún modo fueron permanentes en CESSA, pues los postes son colocados únicamente cuando existe un proyecto de alumbrado nuevo, dentro de los cuales no solamente el demandante sino varias personas brindaron sus servicios, por los que se pago una cierta cantidad de dinero, siendo este un contrato de obra conforme señala el art. 732 del Código Civil, por lo que no existió horario, relación de dependencia, ni existió continuidad en el servicio prestado.
Señaló que los juzgadores de instancia no se pronunciaron con la debida motivación y fundamentación, vulnerando el art. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.2.1.- Petitorio
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