Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente : Tarija 92/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo y otros
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de Septiembre, 3 y 5 de octubre de 2016, cursantes de fs. 955 a 958 vta., 965 a 968 vta. y 970 a 973 vta., Elvio Jesús Fernández Estrada y Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, Martha Buais Hamide, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Willy Mariscal Vargas y Vivien Silvana Torrez Choque; y, Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2016 de 9 de septiembre, de fs. 945 a 947, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados por los arts. 146 y 157 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo (fs. 910 a 919 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Willy Mariscal Vargas, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Martha Buais Hamide, Jorge Urzagaste Alfaro, Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, Elvio Jesús Fernández Estrada y Vivien Silvana Torrez Choque, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado por el art. 146 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 924 a 925 vta.), resuelto por Auto de Vista 93/2016 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró la nulidad de obrados por la participación de Juezas ciudadanas que ya no ejercían jurisdicción ni competencia que emane de la Ley, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 88/2017-RA de 24 de enero, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada en la Resolución del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por el Ministerio Público, generó una contradicción entre la fundamentación legal del fallo y la normativa citada como fundamento, porque utilizó el art. 115 II. de la Constitución Política del Estado (CPE), citando los principios constitucionales de transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, para justificar la nulidad de obrados, indicando que las juezas ciudadanas con su presencia han contradicho la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal (Ley 586), cuando la finalidad de la citada disposición, era agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema judicial penal y reducir la retardación de justicia; no obstante de ello, al anular obrados se atentó contra el debido proceso y el principio de celeridad, la agilidad, oportunidad y eficiencia con la que debe actuar la justicia; disponiendo la reposición de un juicio oral, que derivará en la misma Sentencia absolutoria ya pronunciada.
2) Denuncian el desconocimiento de la condición de jueces naturales de los miembros del Tribunal legalmente constituido, porque las Juezas ciudadanas fueron designadas legalmente antes de la vigencia de la Ley 586, participando de los actos procesales, siendo incluso objeto de excusas y recusaciones, no habiendo existido motivo para su exclusión; consecuentemente, las Juezas ciudadanas eran juezas naturales de la causa, estando legítimamente habilitadas para dirimir el fondo de la causa.
3) No existen agravios a los derechos de las partes que respalden la nulidad de obrados dispuesta; al contrario, la ilegal determinación de anular obrados y reponer un juicio ya concluido, ocasiona una indebida dilación. En ese sentido sin fundamentación de fondo y desconociendo el Juez Natural, el Auto de Vista impugnado atenta el principio de celeridad y economía procesal, contradiciendo además el espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, que persigue la solución temprana del conflicto.
4) Esta decisión deriva en una incongruente aplicación retroactiva de la normativa procedimental en franca vulneración del art. 123 de la CPE, pues en la causa objeto de análisis los actos preparatorios al debate fueron celebrados antes de la promulgación de la Ley 586, habiendo las partes tomado conocimiento de la composición del Tribunal, conformado por Jueces técnicos y ciudadanos, habiendo las partes asumido la competencia de dicho ente, constituyendo un acto vulneratorio del debido proceso.
5) Acusan también la vulneración del principio de favorabilidad, pues declara una nulidad que no fue observada por las partes, por lo que el fallo impugnado lesiona su derecho a la celeridad procesal al no tener sustento legal.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes de manera similar solicitan que se case el Auto de Vista, determinando que sin necesidad de reposición del juicio oral concluido, se proceda a deliberar en el fondo confirmado la Sentencia; y consecuentemente, se les absuelva de pena y culpa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 88/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 990 a 992, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por Elvio Jesús Fernández Estrada, Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, Martha Buais Hamide, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Willy Mariscal Vargas, Vivien Silvana Torrez Choque y Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Willy Mariscal Vargas, Ingrid Yarihf Ordoñez Valdez, Martha Buais Hamide, Jorge Urzagaste Alfaro, Carlos Alberto Mazuelos Gabriel, Elvio Jesús Fernández Estrada y Vivien Silvana Torrez Choque, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado por el art. 146 del CP, sin costas, en base a los siguientes argumentos:
i) Con relación a la convocatoria al proceso de institucionalización lanzada por el Ministerio de Salud y Deportes a través de SEDES Tarija, en agosto de 2009, dichos procesos de calificación conforme a los puntos establecidos, fue llevado por parte del Tribunal calificador sin irregularidad alguna, en razón de que la prueba tanto de cargo como de descargo, se observó y cumplió con los requisitos básicos para la habilitación y calificación de los postulantes a los cargos de la especialidad de Ginecología y Obstetricia, en el entendido de que el numeral diez de la referida convocatoria exige textualmente como uno de los requisitos, certificación de ingreso a la institución con anterioridad a agosto de 2005 y no refiere, condiciona, ni discrimina la nacionalidad de ingreso, el origen de los recursos sobre la numeración, o si se trata de beca trabajo o no o la calidad de internista o no, teniéndose en ese entendido que la única exigencia válida como requisito del numeral diez de la referida convocatoria, es la presentación de una certificación de ingreso a la institución con anterioridad a agosto de 2005, tal como se tiene aclarado a través de los informes jurídicos del asesor legal del Colegio de Abogados, signados por la PD-27 y PD-28, que han sido sustentados y aclarados a través de la deposición en el juicio oral del testigo Víctor Hugo Montellanos Flores, extremo que no puede estar sujeto a cuestionamiento alguno cuando la norma suprema como es la CPE, en plena vigencia al momento de la convocatoria, consagra en su art. 46.I que toda persona tiene derecho: 1) Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2) A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Y en ese mismo sentido el art. 233 de la CPE, reconoce el derecho a todo servidor público a la carrera administrativa, señalando como única limitante a la misma los cargos electivos y los de libre nombramiento.
ii) Aplicando la Ley, reglamentos, estatutos y resoluciones a partir y desde los derechos consagrados y reconocidos en la CPE, no se puede pretender o permitir exigir condiciones o parámetros excluyentes y/o discriminatorios, que a luces pueden menoscabar y transgredir derechos laborales que se encuentran resguardados y protegidos por la CPE.
iii) En consecuencia, el tribunal calificador al haber procedido conforme a las resoluciones y normas internas enmarcadas en la CPE, no incurrió en irregularidad alguna respecto al proceso de calificación en la referida convocatoria, sino que todo lo contrario se ajustó a la Ley y a los derechos y garantías laborales; y por ende, ante la inexistencia de irregularidades la acusación fiscal decae por falta y ausencia de probanza en cuanto al ilícito acusado de Uso Indebido de Influencias.
II.2. De la apelación restringida.
Notificadas las partes, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
1) La Sentencia incurrió en vulneración de la garantía procesal de la verdad material, porque existe prueba de cargo suficiente para acreditar la condición de funcionarios públicos de los representantes estatales, conforme a la prueba MP-13 se tiene que Yarihf Ordoñez representa al SIRMES, Jorge Urzagaste al SEDES y Vivien Torrez al Hospital San Juan de Dios; asimismo, la MP-15, prueba que Jorge Urzagaste representa al SEDES, Martha Buais, Yarihf Ordoñez y Willy Mariscal representante del SIRMES y por último Vivien Torrez representa al HRSJDD, prueba que también se acredita mediante la MP 17, 18 y 19, habiéndose Tribunal de Sentencia efectuado una valoración defectuosa de la prueba, ya que la prueba del Ministerio Público claramente acredita de manera material que los miembros del Tribunal calificador son empleados públicos, totalmente acreditados por el principio de la verdad material, el análisis del Tribunal de Sentencia de exigir un Certificado de Trabajo para acreditar que los mencionados eran servidores públicos significa que se vulnera la verdad material y sobreponer sobre la verdad formal, la cual no está constitucionalizada; por otra parte, es un exceso el referir que los sindicados no recibieron remuneración por participar en el Tribunal, ya que la experiencia enseña que en todos los Tribunales calificadores de la Administración Pública se conforman con funcionarios públicos los cuales no reciben un pago extra a sus salarios, ya que conforme a la ley y Reglamento los Servidores Públicos tienen la obligación de hacerlo siempre que se acredite.
2) El segundo agravio emerge del hecho no privado, con relación a la participación activa de Elvio Fernández Estrada, José Vargas López y Carlos Mazuelos Gabriel, a quien conforme la fundamentación de la Sentencia únicamente determinaría la calidad y condición de representantes de la sociedad de ginecología, desconociendo de esta manera el art. 23 del CP, ya que si bien el delito por el que se les investiga es un delito propio, ya que éstos deben ser cometidos por servidores públicos, esta calidad no tendrían los representantes de la sociedad de ginecológica, de ello se debe entender que conforme el análisis de las condiciones especiales del sujeto activo, se tiene que existiendo elementos especiales de los sujetos propios del ilícito de Uso Indebido de Influencias, esto conlleva a que pueda existir implicados que con su conducta se constituyen en cómplices al facilitar o cooperar en la comisión de un hecho antijurídico, en el presente se debe considerar que existe un autor principal y por lógica también existen los cómplices, por lo que el Tribunal de Sentencia al desconocer la participación de los referidos vulneró el inc. 6) del art. 370 del CPP, que establece que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
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