Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 330/2018
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: O-12-17-S
Partes: Juan Rosel Alá c/ Rosa Apaza Quispe de Aduviri
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 255, interpuesto por Juan Rosel Alá contra el Auto de Vista Nº 24/2017 de 23 de febrero que cursa de fs. 244 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de contrato seguido por el recurrente contra Rosa Apaza Quispe de Aduviri; la concesión de fs. 263, la admisión de fs. 269 y vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 72/2016 de fecha 12 de julio cursante de fs. 196 a 198 vta., declarando: IMPROBADA la demanda sobre anulabilidad de contrato, planteada por Juan Rosel Ala con costas; resolución que fue apelada por Juan Rosel Alá con memorial de fs. 201 a 202 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 24/2017 de 23 de febrero de fs. 244 a 250 vta., que CONFIRMA la sentencia apelada.
Tribunal de segunda instancia que señaló respecto a la apelación diferida; que el recurrente no tomó en consideración los presupuestos mínimos que se deben observar a tiempo de plantear el recurso de apelación, no expresó agravios de manera coherente. Cómo o de qué forma debió valorarse dicho medio de prueba. El Ad quem sostuvo que en cuanto a la acusación de la falta de valoración de las declaraciones testificales, si bien las deposiciones de los testigos refirieron conocer al actor, empero no tienen conocimiento directo de los hechos, ya que afirmaron sobre referencias efectuadas supuestamente por el mismo actor. Respecto de las lagunas mentales que tuviera aquel, no refirieron sobre aquellos otros días o momentos de lucidez; menos aludieron sobre los hechos acaecidos el día 24 de noviembre del 2012 sobre la suscripción del contrato de compraventa del inmueble objeto de litis, o aquellos contratos suscritos en 23 de mayo y 07 de octubre del año 2011 respecto al mismo inmueble. Declaraciones testificales que de forma alguna contradijeron lo afirmado por el perito en psicología de cargo de fs. 175 a 185.
En cuanto a la edad del actor describe que el informe psicológico desdice el argumento planteado por el recurrente. En el hipotético caso, el actor a tiempo de suscribir los documentos de fecha 07 de octubre del 2011 y 24 de noviembre del 2012 los hubiese efectuado en ausencia de sus facultades mentales, dicho argumento no fue válido, ya que no se habría producido prueba que los días que se señala, habría estado aquejado por episodios de demencia “senil” u otra forma de padecimiento que le haya impedido discernir la causa o motivo del contrato de transferencia que estaba pactado con la demandada, tampoco se aportó elemento probatorio que establezca que el actor padecía de alguna enfermedad permanente cuya consecuencia sea la pérdida de lucidez, falta de memoria a corto y largo plazo, que no haya podido discernir o comprender los actos que hace o dice a las personas en su entorno. Similar sentido, refiere el Ad quem respecto a la confesión provocada de la que fue objeto el actor, que no llega a contradecir la prueba pericial mencionada.
En cuanto a que la parte demandada habría “inventado un proceso penal” contra el actor, dicha afirmación no es evidente ya que éste existe y fue tramitado con las formalidades procesales de la materia.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Acusó errónea interpretación del art. 163 de la Ley Nº 439, en consideración que no se valoró la confesión judicial provocada del recurrente, toda vez que en caso de la duda la confesión se interpretará a favor de quien la absuelve.
Denunció violación de los arts. 145 de la Ley Nº 439, y 482 del Código Civil en relación a las pruebas de cargo y la confesión provocada presentadas por la demandada, se adecuarían a la conducta dolosa de la misma, así como a la anulabilidad del documento privado de fecha 24 de noviembre de 2012, con lo que se estaría vulnerando el art. 56 de la Constitución Política del Estado y no se habría respetado el art. 105 del Código Civil.
Acusó violación del art. 554 inc 1) y 2) del Código Civil, en relación a las declaraciones de los testigos de cargo respecto a que no tuvo la intensión de transferir su vivienda y que nunca habría suscrito documento con dicho objeto, habiendo demostrado falta de consentimiento y su estado senil.
Refirió violación del art. 193.I de la Ley Nº 439 ya que no se consideró el informe pericial psicológico de fs. 73 a 82 donde señala que no está apto para firmar documento alguno y que por su edad registra debilidad mental.
Sostuvo que el documento privado de 24 de noviembre de 2012, constituye una ilegalidad mediante el cual se trata de consumar un hecho ilícito en contra del derecho de propiedad del recurrente.
Por lo que el Auto de Vista violaría el art. 489 del Código Civil.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada refirió que el recurrente pretende que el Tribunal de casación revise la valoración de la prueba; sin embargo no denuncia error de hecho o de derecho, describe el Auto Supremo Nº 133/2016 de 02 de mayo, en sentido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para inviabilizar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley.
Expuso que los requisitos para el recurso de casación se encuentran inmersos en el art. 274 de la Ley Nº 439, que no cumple el memorial de casación, pues si bien señala la violación de varias normas procesales, no especifica en qué consistiría dichas acusaciones. Por lo que en definitiva solicita se declare improcedente el recurso conforme establece el art. 277 de la Ley Nº 439, sea con costas y costos al ser este un recurso dilatorio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba corresponde citar el aporte de José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
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