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AS/0330/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium)

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, transgredió el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, constituyéndose en ultra petita; toda vez, que la apelación restringida interpuesta por Julia Fernández no cumplía con los requisitos mínimos previstos para la interposición del referido ...

Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 330/2018-RRC

Sucre, 17 de mayo de 2018

Expediente                 : Potosí 41/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Julia Fernández

Delitos                 : Falsedad Material y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 388 a 390, Benito Gonzáles Berríos en representación de Mario Jorge Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 20 de junio de fs. 380 a 384, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Julia Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 4/2017 de 24 de enero (fs. 328 a 338 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Julia Fernández, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Fernández (fs. 343 a 346 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 24/2017 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, confirmó parcialmente la Sentencia con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado y respecto al delito de Falsedad Material, anuló el fallo, disponiendo se realice un nuevo juicio, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 835/2017-RA de 31 de octubre, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, transgredió el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, constituyéndose en ultra petita; toda vez, que la apelación restringida interpuesta por Julia Fernández no cumplía con los requisitos mínimos previstos para la interposición del referido recurso; sin embargo, el Tribunal de alzada yendo más allá de lo solicitado, absolvió a la imputada de la comisión del delito de Falsedad Material, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el art. 398 del CPP; puesto que, sin que se haya solicitado de manera expresa la nulidad del juicio en relación al delito de Falsedad Material, el Tribunal lo dispuso absolviéndola, apartándose de los propios fundamentos del recurso de apelación, constituyéndose en una resolución ultra petita, que genera vulneración de su derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente, solicita se declare procedente su recurso y en el fondo se deje sin efecto el Auto Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 835/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 399 a 401, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Benito Gonzales Berrios en representación del acusador particular Mario Jorge Cruz, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2017 de 24 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Julia Fernández, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes hechos probados:

Que Mario Jorge Cruz (acusador particular), es propietario de un lote de terreno ubicado en la Zona de la Lecherías, lote Nº 2, Manzano Nº actualmente lote 1, Manzano 8, conforme al plan de reordenamiento del Honorable Gobierno Municipal de Potosí, con una superficie de 200 mts2, registrado en Derechos Reales bajo la partida 584-10, folio 96, libro 1 de propiedades “Ciudad y Frías”, de 28 de febrero de 1985, obtenido a través del sindicato de peluqueros Potosí, entregado por la Prefectura del Departamento de Potosí mediante la Notaría de Hacienda y la Junta Departamental de Almonedas, que por Resolución 3/78 transfiere lotes de terreno al Sindicato de Peluqueros.

Que el acusador particular radicaba en Argentina y siempre venía a Bolivia, habiendo contraído matrimonio en la frontera Argentina-Bolivia con Martha Fernández que es de Bolivia, cuya madre es Leonor que tiene como hija a Julia Fernández (imputada), teniendo una relación espiritual el acusador particular con las hermanas de su esposa y madre de ellas, viendo que su suegra era de la tercera edad y no contaba con recursos económicos y menos tener vivienda, el acusador particular decide entregar su lote de terreno a su suegra Leonor, manifestándole que se haga un cuarto, para lo que enviaría dinero, pero que tenía que devolverle cuando él lo solicitara.

En 1995 fueron a realizar el documento ante un profesional abogado, que les aconsejó que como la Señora era mayor de edad, debía elaborase dicho documento con la hija Julia Fernández y para no tener problemas con la Asociación de Peluqueros, realizarse el documento como si fuera una venta, contando dicho documento con una cláusula donde debería de restituir dicho lote al acusador particular, para lo que mandaría la suma de 1000 $us. para que construya un cuarto, pero una vez que el acusador solicite la devolución de su lote de terreno, ésta debía devolver.

Ante la ausencia del acusador particular, la imputada con el documento que suscribieron el 16 de noviembre de 1995, presentó una demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que fue radicada ante el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil del Departamento de Potosí, señalando de forma premeditada y maliciosa como domicilio del demandado Mario Jorge Cruz, uno en el que nunca vivió, actuando como testigos de la notificación el esposo y cuñado de la imputada; consecuentemente, al no haberse presentado a la audiencia, el Juez resolvió dar por reconocida la firma y rúbrica en rebeldía, que fue llevado ante Notario el 23 de febrero de 2008 para su protocolización, otorgándosele el Testimonio 43/2008.

La imputada con dicho Testimonio presentó demanda en la vía sumaria de rectificación del número de Código Urbanización de lote de terreno por reurbanización en partida de Registro de Derechos Reales, en contra de la Asociación de Peluqueros, utilizando como prueba un documento falso consistente en una minuta que hubiera sido extendido por el Arquitecto Guillermo Ossio el 7 de marzo de 1984, donde aparece una firma falsa que supuestamente la víctima hubiere firmado, radicándose dicha demanda el 24 de enero de 2011 en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, dictándose Sentencia el 15 de enero de 2013, en la que declara probada la demanda sumaria de rectificación de número de código de lote de terreno interpuesta por la ahora imputada en contra del Representante legal de la Asociación de Peluqueros dando lugar a que el Registrador de Derechos Reales, proceda a incluir en el registro correspondiente la rectificación de número de código de lote de terreno estando consignado con el lote Nº 2, Manzano N, siendo en la actualidad lote Nº 1 Manzano Nº 8 de conformidad al Testimonio 43/2008.

El 2012 llegando el acusador particular a Bolivia, fue a buscar a la imputada, puesto que se enteró, que había tramitado en la Alcaldía en la oficina de catastro urbano para hacer cambiar el lote de terreno a nombre de la imputada con documentos falsos; por lo que presentó querella, luego de la fase investigativa donde realizaron recolección de pruebas, peritajes que acreditaron que el documento minuta de compra venta de 7 de marzo de 1984 no corresponde al acusador particular, al igual que la firma estampada en la minuta de reubicación de lote de terreno de 7 de marzo de 1984; ya que, en el momento que se cometieron los hechos ilícitos el acusador particular se encontraba en la República de Argentina.

Que la prueba testifical de descargo consistente en la declaración de Omar Ayllon Vargas, que elaboró la minuta de transferencia constituyendo en la prueba MP-7 en el año 1985, refiere, que no se acuerda quienes serían los que firmaron y tampoco los reconocería; empero, se ratifica en la firma y rúbrica del documento.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia Julia Fernández formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

“ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y CONSIGUIENTEMENTE CONTRADICCIÓN ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y DISPOSITIVA”; manifiesta, que las acusaciones le endilgaron infundadamente los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, señalando que los documentos de transferencia de bien inmueble signado como lote Nº 1 manzano Nº 8, zona Las Lecherías de Potosí y minuta que rectifica el número de código de Urbanización de Lote de Terreno por reurbanización de 7 de marzo de 1984, hubieren sido falsificados para proceder a la tramitación de aprobación de plano de lote del bien inmueble, así como para su registro en oficinas de Derechos Reales, como también para proceder a interponer medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas. Transcribiendo los arts. 198 y 203 del CP, refiere que en los hechos, de acuerdo a lo visto, oído y probado en juicio oral, es cierto que el acusador particular en su condición de propietario del lote de terreno Nº 1 manzano Nº 8, zona Las Lecherías, hizo disposición patrimonial a favor de su persona mediante venta perfecta y a título oneroso en el precio libremente convenido de Bs. 200.- (doscientos bolivianos), que fue demostrado por el vendedor mediante confesión espontánea cuando en la querella señaló que: “lamentablemente el abogado que llegó a realizar el documento me sugirió que le dejara un documento como vendido a dicha señora para que no tenga problemas con la Asociación de Peluqueros al cual pertenezco y como esta señora abuela de mi hija se dedicaba a libar bebidas espirituosas, el documento se hizo a nombre de JULIA FERNANDEZ quien es hija de LEORNARDA FERNANDEZ, por ello confiado en la profesionalidad de este abogado y creyendo en la buena fe de JULIA FERNANDEZ acepte el documento” (sic), haciendo el acusador particular un reconocimiento expreso de que fue quien por consejos del profesional abogado efectuó disposición patrimonial de su bien inmueble a favor de su persona, lo que fue corroborado por la declaración testifical del profesional abogado Omar Ayllon Vargas, no pudiendo existir ninguna duda de la autenticidad del documento de transferencia; aspecto que, no fue correctamente ponderado por el Tribunal de mérito. Añade, que la Sentencia incurrió en contradicción al juzgarlo por Falsedad Material, cuando de los antecedentes debería habérsela juzgado por Falsificación de Documento Privado; aspecto que, tampoco fue demostrado. Con referencia al documento de 7 de marzo de 1984, que tiene que ver con la modificación de lote por reordenamiento practicado por el Plan regulador de Potosí, fue firmado por el acusador particular y por el Arquitecto Guillermo Ossio, quien muy difícilmente podía haber hecho entrega un documento de tal naturaleza sin la firma del interesado, además que su persona entonces contaba con la edad de nueve años, por lo que no podía ser autora de Falsedad Material, resultándole un argumento del acusador particular para recobrar su lote perdido.

“ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”; ya que, ninguna de las pruebas de cargo de la fiscalía y acusador particular evidenció que su persona sea de la falsificación en documento público o privado alguno, limitándose a señalar las pruebas testificales que el acusador particular es propietario de un lote de terreno, que vive en la República de Argentina, que con cierta regularidad regresaba a la ciudad de Potosí, que fue quien procedió a amurallar el lote de terreno, poniendo contrariamente de manifiesto otros aspectos que no fueron ponderados por el Tribunal de mérito como el caso de la Testigo Mary Emilia Morales Velásquez, que aseveró que la acusada era quien ocupa el lote de terreno de su hijo y por tal razón se le estaba siguiendo un proceso, resultándole ajeno a la causa, estando ante una Litispendencia. Que, los testigos de descargo sin fundamento los declaró como no creíbles, cuando manifestaron que el acusador particular evidentemente transfirió el lote de terreno, que su persona canceló por la compra del mismo, no existiendo Falsedad Material con relación al documento de transferencia de lote de terreno de 16 de noviembre de 1995 existiendo errónea aplicación de la ley sustantiva. Con relación al “uso de instrumento jurídico” previsto por el art. 203 del CP, en los hechos su persona con el derecho propietario que detentaba sobre el bien inmueble procedió a regularizar tal derecho, es así que correspondía se proceda al reconocimiento judicial de firmas y rúbricas a objeto de darle toda legalidad al documento de transferencia para posteriormente proceder a la aprobación de plano de lote y consiguiente registro ante oficinas de Derechos Reales; en consecuencia, ninguna de sus actos son reprochables; ya que, su persona usó los documentos consentidos y entregados por el transferente, si bien, la prueba pericial consistente en documentalógico, señaló que es cierto que las firmas estampadas en minuta de transferencia de lote de terreno de 16 de noviembre de 1995 y minuta de 7 de marzo de 1984 no corresponden al acusador particular; sin embargo, no describe los elementos técnicos por los que arribó a tal conclusión, notándose criterios de carácter genérico y confuso, llegando a confundir los documentos en el punto 6 relativo a las conclusiones; toda vez, que anota como documento de compra venta el de 7 de marzo de 1984, cuando en realidad dicho documento corresponde a la minuta de aclaración con motivo de reordenamiento, lo que contradice lo aseverado por el acusador particular que reconoce la venta a favor de su persona, no evidenciándose que sea la autora de la falsificación de la firma.

“ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y CONTRADICCIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA”; toda vez, que las pruebas de cargo no evidenciaron la comisión de los ilícitos acusados; sin embargo, se emitió Sentencia condenatoria.

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VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- El Tribunal de alzada, al disponer la anulación de la sentencia, incurrió en vulneración del principio de congruencia, efectuando el análisis de cuestionamientos que no fueron denunciados por la imputada a tiempo de formular su recurso de apelación restringida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julia Fernández
Proceso
Falsedad Material y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de fecha 18 de marzo de 2014

Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2018AS/0330/2018-RRCFuente oficial