Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 330/2018
Sucre, 15 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 149/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 a 99, interpuesto por la Sociedad Mercantil “KAISER SERVICIOS SRL”, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 21/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 92 a 95, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “KAISER SERVICIOS SRL” contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos-GRACO-SC (GRACO-SC), contestación al recurso de fs. 104 a 108, auto de concesión de fs. 109, la resolución que dispone la admisión del recurso de casación de fs.116, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso.
I.1.1 Auto Definitivo.
KAISER SERVICIOS SRL, mediante su representante, en su escrito de fs. 14 a 16, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) GRACO-SC el 10 de febrero de 2012 emitió el Proveído Nº 24-000021-12, mediante el cual disponía la ejecución de la Resolución Determinativa Nº 17-000538-2010, decisión con la cual se notificó a KAISER SERVICIOS SRL el 14 de febrero de 2012; b) contra esta decisión, el 15 de febrero de 2012, KAISER SERVICIOS SRL (mediante un memorial) solicitó se deje sin efecto dicho anuncio de ejecución tributaria, por existir un proceso contencioso tributario; c) la Administración Tributaria mediante Proveído Nº 24-00040-12 de 29 de febrero de 2012, rechazó la referida solicitud, argumentando que si bien el sujeto pasivo interpuso una demanda contenciosa tributaria, esta fue interpuesta contra el representante de una entidad estatal diferente a la que emitió la Resolución Determinativa, lo que derivó en que se admita la misma y se corra traslado a la parte que fue explícitamente demandada, consiguientemente, no fue demandada GRACO-SC, en consecuencia se ratificó la firmeza de la Resolución Determinativa antes identificada.
En mérito a estos antecedentes, la parte actora, interpuso demanda contenciosa tributaria, argumentando que: 1. La Administración Tributaria no tiene tuición para disponer que un proceso judicial hubiere concluido, más si se toma en cuenta que es la parte actora quien está facultada a solicitar la modificación de su demanda; 2. Al haberse interpuesto la demanda contenciosa tributaria ante autoridad competente, no habría adquirido firmeza la Resolución Determinativa, como erróneamente pretende la Administración Tributaria.
En su petitorio el actor solicitó que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Proveído Nº 24-000040-12. El Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, observó la demanda, mediante decreto de 14 de febrero de 2012.
Posteriormente la autoridad judicial de primera instancia, emitió el Auto Nº193/2012 de 16 de abril, cursante de fs. 77 a 78 por el que rechaza la demanda cursante de fs. 14 a 16.
I.1.2 Auto de Vista.
Contra esta decisión KAISER SERVICIOS SRL interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. 80, que fue contestado por la Administración Tributaria de fs. 84 a 85. Cumplidas las formalidades procesales la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 21/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 92 a 95 confirma en su totalidad el auto definitivo.
I.2 Motivos del recurso de casación.
KAISER SERVICIOS SRL, mediante escrito de fs. 98 a 99, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
-Casación en la forma. La parte recurrente manifiesta que la resolución de alzada no se habría pronunciado a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al respecto precisa: “…en el caso de autos esencialmente nuestros agravios se refieren a que no se ha notificado a (KAISER SERVICIOS SRL) con las observaciones (realizadas por la autoridad judicial de primera instancia) cursante a fs. 18 para poder subsanar en caso de que fuesen legalmente exigibles…”. Concluye indicando que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a este aspecto.
Refiere que el art. 265.II del Código Procesal Civil, dispone que el Tribunal de Alzada no podrá modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, situación que en el caso de autos no se habría cumplido, por cuanto el Auto de Vista hace referencia a elementos que no fueron considerados por la autoridad judicial de primera instancia, como ser: “…que no correspondía el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, basándose NO en el Nuevo Código Procesal Civil, ni en la Ley 1340, sino solamente en Sentencias Constitucionales Plurinacionales…”(Sic).
-Casación en el fondo. En esta parte de su recurso, acusa que el Auto de Vista habría vulnerado los arts. 115, 120.I y 180.I de la CPE, el art. 30 incisos 7, 10 y 12 de la LOJ. Este primer agravio lo argumenta, manifestando que “al rechazarse de forma totalmente ilegal la demanda…(…)… que fue confirmada por el Tribunal de Apelación…(…)… se vulneró los derechos de acceso a la justicia, a ser protegido de manera pronta, oportuna y efectiva…(…)… al debido proceso y a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial”, concluye: “Lo que es inaceptable en el Estado de derecho vigente en nuestro país”.
También acusa vulneración del art. 180.I de la CPE y art. 30 inciso 6 de la LOJ, referido al de legalidad. En esta parte de su escrito refiere: “Principios que han sido conculcados de manera flagrante y dolosa por los señores Vocales al dictar el Auto de Vista en cuestión, al no haber aplicado estrictamente la CPE y las Leyes vigentes”.
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