Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2020-RA
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 39/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Oswaldo Callisaya Yujra y otra
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 606 a 617 vta., la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada legalmente por Mónica Antonia Zambrana Chacón con la adhesión del Ministerio Público de fs. 620 a 624, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 164/2019 de 27 de noviembre, de fs. 589 a 594 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la institución aduanera contra Flora Callisaya Trujillo y Oswaldo Callisaya Yujra, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 nonies inc. 1 del Código Tributario (CT).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2018 de 12 de octubre (fs. 492 a 496), el Tribunal Séptimo de Sentencia y de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Flora Callisaya Trujillo y Oswaldo Callisaya Yujra, absueltos de la comisión del delito de Contrabando de Exportación Agravada, previsto y sancionado por el art. 181 nonies inc. 1 del CT, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción de su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representado por Armando Sossa Rivera (fs. 504 a 510), formuló recurso de apelación restringida, que fue subsanada por memorial de fs. 579 a 586 vta., y finalmente resuelta por Auto de Vista 164/2019 de 27 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 4 de febrero de 2020 (fs. 595), la institución aduanera fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. A su vez, el Ministerio Público presentó adhesión al recurso presentado por la Regencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y ADHESIÓN
II.1. Del recurso de casación de La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
La institución aduanera previa referencia a los hechos denunciados y posterior presentación de su apelación restringida, bajo el subtítulo de fundamentación de recurso de casación, sostiene los siguientes extremos:
Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumenta que su apelación definió los defectos de la Sentencia que debieron ser atendidos, que se cuestionó la incorrecta aplicación del art. 181 nonies del CT, por adecuarse la conducta de los acusados a la normativa aduanera (transcribiendo la relación fáctica de los hechos acusados), a su vez transcribe parcialmente el D.S. 0435, art. 21 de la Ley 100, D.S. 29460, R.M. 57/2008 y D.S. 501, haciendo constar que dichas disposiciones legales denotarían que la mercancía transportada por los imputados estaban suspendidas y prohibidas de exportación, constituyendo a criterio de la institución recurrente un acto antijurídico calificado como delito de Contrabando con Agravante porque fueron encontrados en una localidad fronteriza, también alude que no podía fundarse la absolución bajo el concepto de duda razonable, además transcribe puntualizaciones que hubieran sido demostrado en Sentencia, invocando los Autos Supremos 06/2014-RRC de 10 de agosto y 51/2013-RRC de 1 de marzo, relativos al principio de tipicidad y el de legalidad, añadiendo que la Sentencia resulta contradictoria con los principios expuestos, que resultara vulneradora con la ley sustantiva, haciendo alusión al principio iura novit curia, que al existir una norma de aplicación el Juzgador debió emitir Sentencia condenatoria, tomando en cuenta los hechos probados y la responsabilidad de los acusados, que no se aplicó correctamente la norma y se dejó en impunidad la conducta demostrada.
Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, alude que existe la obligatoriedad de emitir resoluciones debidamente motivadas y en congruencia con los hechos, de no ser clara vulnera el debido proceso, cuestionando la fundamentación descriptiva, porque no se consideraron las pruebas MP-9 a la MP-13, ni la prueba relativa a la clasificación de mercadería en su verdadero contexto, no se establece cuáles fueron los hechos demostrados como probados, sino que se concluyó con un acápite de hechos no probados, que no se realizó la correcta interpretación sobre la mercadería al concluir equivocadamente que se permitía su exportación, que no se demostró que era maíz para siembra y que se dirigía a una población que no era prohibido. También cuestiona la fundamentación analítica en sentido que no se expresó valor alguno sobre las declaraciones de Juan Carlos De La Fuente, Walter Lenz, Carlos De La Fuente, por lo que considera que se debe emitir nueva Sentencia en apego a los principios del debido proceso, invocando los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 248/2012 de 10 de octubre, referentes a la debida fundamentación.
Sobre la falta de motivación de la Sentencia, hace referencia a los parámetros de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, invocando los Autos Supremos 170/2007 de 19 de junio, 178/2012 de 16 de julio, 199/2013 de 11 de julio, relativos a la adecuada motivación, añadiendo que se debe enmendar la Sentencia, al ser evidentes las contradicciones con los precedentes invocados, que no se valoró la prueba en su debida dimensión, que no se cumple con la fase intelectiva y descriptiva, que se basó el Juzgador solamente en los hechos no probados y en una supuesta duda razonable, tampoco individualizó la mercadería, que no podía aplicarse los criterios de suspensión en el D.S. 501 de 5 de mayo.
Sobre la escasa valoración de la prueba, la institución recurrente transcribe diferentes líneas jurisprudenciales relativas a la adecuada asignación de valor a los elementos probatorios, también puntualiza algunas pruebas supuestamente no valoradas como la MP-1 acta de intervención, MP-2 acta de entrega e inventario de mercancía, MP-4 acta de comiso, MP-5 informe técnico, MP-8 consistente en el D.S. 29460, MP-9 consistente en el D.S. 435/2010, MP-10 D.S. 501/2010, MP-11 Resolución Ministerial 057/2008, añadiendo que la escasa valoración de la prueba constituye un defecto de Sentencia, invocando los Autos Supremos 378/2005 de 20 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 432/2006 de 20 de octubre y 229/2012 de 27 de septiembre, relativos a la adecuada valoración de elementos probatorios, finalmente señala que los Juzgadores deben valorar de forma íntegra y que se debe cumplir dos deberes, realizar una valoración de cada elemento probatorio y una asignación de valor integral.
II.2. De la Adhesión al recurso de casación por parte del Ministerio Público.
El Ministerio Público refiere inicialmente las características e importancia del recurso de casación, posteriormente transcribe la relación de los hechos suscitados el 15 de septiembre de 2011, haciendo alusión a algunos elementos probatorios deduciendo que se cometió el delito de Contrabando de Exportación Agravado, finalmente se adhiere de forma inextensa en cuanto a la fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, y sobre la escasa valoración de la prueba, añadiendo que se hubiera demostrado la comisión del delito acusado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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