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TSJReiteradora

AS/0330/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

El recurrente refiere que el Auto de Vista elude de manera manifiesta la causal de retiro, señalada en el Considerando tercero numeral 4 inc. a), donde la Juez A quo, no interpretó, sino, asumió la existencia de hechos no sucedidos, entonces cuál la valoración que refiere el Tribunal de alzada en el...

Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 330

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 494/2019-S

Demandante : María del Carmen Coca Delgadillo

Demandado : Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de La Paz “R.A.L.P.”

Materia : Laboral. Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 126, interpuesto por la Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de La Paz, representado por Armando Delgado Ecos y Antonio Gallardo Córdova, contra el Auto de Vista N° 109/2019 de 12 de julio de 2019, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, de fs. 120 a 121 vta; dentro del proceso social seguido por María del Carmen Coca Delgadillo, contra la Asociación recurrente; el Auto de 30 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (fs. 132 vta); el Auto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 138) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de beneficios sociales seguido por María del Carmen Coca Delgadillo y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, emitió la Sentencia Nº 32/2018 de 23 de febrero de fs. 93 a 104, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 10, subsanada a fs. 13 a 15 vta., 17 a 20, 48 a 50, 56 y 57, ordenando que la Asociación demandada cancele a la actora, la suma de Bs.36.559,99 más su actualización en ejecución de fallos por los conceptos de indemnización, por 2 años, 2 meses y 15 días, desahucio, vacaciones 2013-2014, reintegro de aguinaldo y segundo aguinaldo 2013 pago doble, primer y segundo aguinaldo duodécimas gestión 2014 pago doble, reintegro sueldos de agosto 2012 a 16 de octubre de 2014.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 106 a 107 vta., por la entidad demandada “Asociación de Ferroviarios Jubilados y Ramas Anexas de La Paz”, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el recurso mediante Auto de Vista N° 109/2019 de 12 de julio, que CONFIRMO en todas sus partes a la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, alegando:

Primero.- El Auto de Vista recurrido en su tercer Considerando, punto primero estableció la existencia de una correcta valoración sobre la relación laboral, donde basa su fundamento en las cartas de fs. 2 y 3, en las que en ningún momento, se hace conocer que pueda darse una relación laboral, toda vez que se trata de una persona que habitaba un bien y efectuaba el mantenimiento, haciéndole conocer que el salón velatorio iba a ser utilizado en determinadas fechas, sin haberse tomado en cuenta la carta de Fs. 1, por la que la demandante, hizo conocer que solicitó aclaración sobre su situación y se sujeta a lo señalado en un contrato de 1 de agosto de 2012, que no sería de conocimiento de ellos y menos aún establecería, condiciones que muestren subordinación y dependencia, porque su accionar, siempre se enmarcó en su condición de habitabilidad de los ambientes.

Estableciéndose que la relación laboral se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el Decreto Supremo (DS) Nº 23579 y el art. 2 de la LGT, sin establecer bajo qué condiciones se definió la subordinación y dependencia; puesto que, nunca tuvo jornada laboral, de ahí que la nueva directiva, no tenía conocimiento de su permanencia en dichos ambientes; es decir, no tenía control de asistencia, jamás elevó un reclamo, informe o relación de hechos que hagan saber que era dependiente de tal Asociación, a efectos de demostrar que trabajaba por cuenta ajena para un tercero. Tampoco demostró la existencia de un salario por cuanto los Bs.500 que se estableció fue a efectos de mantenimiento del lugar donde vive con el pago de los servicios básicos. Por lo que no se cumpliría lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 28699.

Segundo.- No existe prueba que haga conocer la fecha de inicio de la relación laboral, utilizando los arts. 66 y 150 del CPT, a efectos de la aplicación del principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que sea convenientes. Y la demandante no demostró con prueba objetiva dentro del principio de primacía de la realidad, hecho alguno que demuestre su fecha de ingreso, además, el juzgador obvió el principio de congruencia, pues no establece la relación entre la norma y los hechos; sino, entre su buen parecer y la ratificación de la Sentencia.

Tercero.- En referencia al sueldo promedio indemnizable, señala que no se violó no sólo su derecho al debido proceso; sino, al principio de igualdad ante la Ley y a la primacía de la realidad, toda vez que fue reconocido por los Vocales, que las partes no establecieron monto de sueldo percibido, pero que estando demostrada la relación laboral, según la Juez A-quo en base al art. 158 del CPT, asumió la existencia del pago de un salario mínimo nacional de Bs.1.440, condición que no se ajusta a los fundamentos del Vocal y a los hechos y condiciones que se sujetaron a los principios científicos que hacen a la valoración de la prueba.

Al margen que la inversión de la prueba tampoco fue solicitada por la parte actora y que antela la inexistencia de hechos que demuestren dicha relación, esta se ampara de manera subjetiva y sesgada.

Cuarto.- Se elude de manera manifiesta la causal de retiro, señalada en el Considerando tercero numeral 4 inc. a), donde la Juez A quo, no interpretó, sino, asumió la existencia de hechos no sucedidos, entonces cuál la valoración que refiere el Tribunal de alzada en el punto cuarto; cuando de manera maliciosa no tomó en cuenta los hechos y simplemente se estableció una condición de desconocimiento de los derechos que agravian al demandado.

Petitorio.

En tal sentido pidió se case el Auto de Vista N° 32/2019 y la Sentencia N° 303/2018.

Contestación al recurso.

La actora, contestó el recurso, alegando:

Sobre que no existió relación laboral; señala que, el Auto de Vista recurrido en forma clara y precisa estableció la relación laboral; en consecuencia, la aplicación del art. 2 de la LGT, concordante con el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

En lo concerniente a la supuesta ausencia de sueldo indemnizable, el Auto de Vista recurrido, consideró que ante la existencia de relación laboral y en el marco que rige la materia, no se puede convenir salario inferior al mínimo nacional, estableciéndose entonces la suma de Bs.1.440 de acuerdo al DS N° 1988 de 21 de mayo de 2014.

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IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Coca Delgadillo
Demandado
Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de La Paz “R.A.L.P.”
Proceso
Laboral. Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 48-III de la CPE y Art. 4 de la LGT

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