Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 330/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 80/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 147, interpuesto por la empresa CREBEDI SRL, representada por William Armando Tórrez Arandia, impugnando el Auto de Vista Nº 190/2019 de 21 de octubre, de fs. 137 a 141, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Gustavo Ariel Cáceres Ayala contra la empresa recurrente; el Auto de 24 de enero de 2020 de fs. 155, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 80/2020-A de 3 de marzo de fs. 167 y vta., que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
SENTENCIA
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de mayo de 2018, de fs. 109 a 114, que declaró PROBADA la demanda de fs. 3 a 5; ordenando en consecuencia, que la empresa demandada, pague en favor del actor, a tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs87.394,43 (ochenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro 43/100 bolivianos), por concepto de los beneficios sociales señalados en la planilla de liquidación, más la correspondiente multa y actualización prevista por el art. 9 del Decreto supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
AUTO DE VISTA
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, mediante memorial de fs. 118 a 120, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 190/2019 de 21 de octubre de fs. 137 a 141, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
1. Ni en primera instancia ni en alzada se aplicó lo previsto por el art. 5-I del DS Nº 012 de 19 de febrero de 2012.
2. Conforme se acredita con la nota de 2 de febrero de 2016, de fs. 101, mediante la cual se le conminó al actor a la presentación ante el Seguro Social con el que cuenta la empresa; sin embargo, no lo hizo, porque prefería “atender su celular”, dejar la obra y cobrar su salario y pretender el bono de productividad sin hacer nada, aspecto que deslinda su responsabilidad en relación a la devolución de los gastos médicos concedidos por el a quo.
3. Del informe de fs. 103, se puede observar la calidad de profesional que era el actor, aspecto que también debe ser debatido para determinar la procedencia o improcedencia del bono de productividad, que como su nombre indica, determina la eficiencia demostrada por el trabajador.
4. El contrato de fs. 63 de obrados demuestra que el actor, fue contratado para la supervisión de la obra denominada “El Rosal”; concluida la misma, no había razón de continuar con dicho contrato de trabajo; extremo que determina la inexistencia del pago de desahucio conforme a las previsiones contenidas en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que pese a haber sido expuesto ante el a quo, concedió el desahucio.
5. Conforme consta en el memorial de apelación, de fs. 118 a 120, acompañó las citas jurisprudenciales que determinan que en los contratos de obra no existe inamovilidad laboral; en consecuencia, conceder las prestaciones sociales y el desahucio en ambas instancias, fue una errónea aplicación de la ley; aspecto que en casación debe ser anulado, aplicándose correctamente la amplia línea normativa y jurisprudencial que indica que la favorabilidad no solo debe ser para la clase trabajadora, por la igualdad jurídica de las partes en el proceso.
6. Lo referido anteriormente, le sitúan en un estado de indefensión por mala aplicación normativa, debiendo en casación, determinar que solo se cancele en favor del actor, los conceptos establecidos por las normas laborales, como la indemnización que no quiso ser cobrada, por lo que fue depositada en fondos en custodia ante el Ministerio de trabajo y vacaciones; no así el resto de los conceptos erróneamente concedidos en ambas instancias.
7. Lo expuesto demuestra la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, a la adecuada aplicación normativa, a la igualdad jurídica y correcta aplicación normativa; así como la aplicación de costas en ambas instancias, no obstante no haberse declarado probada la demanda, no siendo procedente dicha sanción.
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