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TSJ

AS/0330/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 330/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 37/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 564 a 568, el imputado Henry Cossio Saldaña interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 168 de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 549 a 555, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 033/2020 de 27 de noviembre (fs. 492 a 502 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Henry Cossio Saldaña, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo una pena de veinticinco años de presidio y multa de Bs.2500.- correspondiente a 500 días-multa, a razón de Bs.5.- por día-multa, con costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificados en la suma de Bs.500.-, que deberá cancelar conforme las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Henry Cossio Saldaña formuló recurso de apelación restringida (fs. 513 a 515 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista N° 168 de 18 de octubre de 2021, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que al dictarse el Auto de Vista recurrido se realizó una incorrecta valorización y análisis de la Sentencia de fs. 492 a 502, la cual contiene vicios de razonamiento y no demuestra en sentencia la coherencia de una prueba con otra, entrando en duda razonable, por lo cual se recurrió en apelación restringida para valorar y señalar los vicios, donde no existe el valor intrínseco para su interpretación y validez que sea cierto, basándose sólo en una declaración de la supuesta víctima en cámara Gessel, sin mencionar las otras pruebas y previa transcripción del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que no existe sana crítica por el Tribunal de Sentencia.

2) La Sala Tercera en su largo texto del Auto de fs. 592 a 598, se dedica a dar conceptos y definiciones sobre delitos, y se limita a castigar al recurrente expresando que nunca mencionó el derecho que se le vulnera; y continúa describiendo su declaración brindada, cursante a fs. 372 vta., de obrados.

3) Señala que hay un error en la interpretación y valoración de la prueba documental PD-5 en la Sentencia y describe un incidente de exclusión probatoria y su tramitación; continúa describiendo la prueba PD-6, consistente en un informe psicológico elaborado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Unidad de Víctimas Especiales y “considero que el Tribunal, valoro de forma errónea esta prueba documental, pues confundió el tés de la persona bajo la lluvia, que es un tes proyectivo de percepción y respuesta del individuo del ambiente que lo rodea” (sic) y reiterando la mencionada prueba, expresa que dicho informe es claro y evidente que en la Escala de Auto Estima de Rosemberg, la adolescente XXX tiene una Buena Auto Estima, siendo este indicador no característico de una persona víctima de agresión sexual.

4) Denuncia que en la sentencia a fs. 497 vta., referente a los hechos probados, el Tribunal de origen de manera errónea valoró las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, pues no se sabe de qué prueba determinó que la adolescente XXX, fue amenazada y silenciada; continúa describiendo cuestionantes sobre los hechos del delito que se le imputa, como el lugar donde se hubiese consumado el delito contra la menor, sobre la guarda de la misma y amenazas por parte del imputado contra la víctima, pero sin indicar en la Sentencia cuáles eran dichas amenazas y si el Tribunal de origen afirmó que la adolescente fue agredida sexualmente por su padre en cuatro oportunidades durante el término de tres años, “señor juez” (sic), no existen pruebas que confirmen esas afirmaciones; y el referido Tribunal afirmó que el Certificado Médico Forense realizado a la adolescente indica que fue el imputado la persona que agredió sexualmente a la adolescente, cuando ese certificado no indica que la menor de edad sufrió agresión sexual y menos aún que el imputado la agrediera sexualmente.

Posteriormente indica: “Que, de la relación de hechos descritos, no establece ni con meridiana claridad la exactitud, tiende a referir hechos no probado, supuesto y no precisados, como ya lo he expuesto en alguno de sus puntos de la sentencia” y en el acápite “Aplicación que se pretende” del recurso, establece: ”Es necesario que el acusado conozca los hechos exactos por los que es procesado, que exista una valoración al principio de seguridad jurídica, al tener incierto el hecho que habría cometido y que pruebas de que pruebas de duda razonable supuestamente valoradas imparcialmente resulta la sentencia, pues de manera directo lo afecta al ser sentenciado, por ello es necesario anular la sentencia” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).

5) Finaliza el recurso, transcribiendo partes de los Autos Supremos Nos. 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, referidos a la debida fundamentación y señala que se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista, porque acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169.3) del CPP.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Henry Cossio Saldaña
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0330/2022-RAFuente oficial