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TSJ

AS/0330/2026

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 330/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 937/2025

Demandante 5: Consuelo Daniela Cornejo Gutiérrez Demandado : Empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A.

Proceso : Reincorporación Laboral

Distrito : Cochabamba

Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 583 a 589 vta., interpuesto por la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A. a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 79/2025 de 7 de mayo, de fs. 557 a 565 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, seguido por Consuelo Daniela Cornejo Gutiérrez contra la empresa recurrente, el Auto de 22 de octubre de 2025 a fs. 610, que concedió con el recurso; el Auto de Admisión 937/2025-A de 13 de noviembre, a fs. 616 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de noviembre de 2024, de fs. 493 a 499, que declaró PROBADA la demanda de Reincorporación Laboral de fs. 5 a 11 vta.; estableció que se

reincorpore a su fuente de trabajo a Consuelo Daniela Cornejo Gutiérrez, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales, previo juramento y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su retiro.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 520 a 526, interpuesto por el representante legal de la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 79/2025 de 7 de mayo, de fs. 557 a 565 vta., que CONFIRMA la Sentencia de 8 de noviembre de 2024.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A. a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 583 a 589 vta., conforme lo siguiente:

En la forma:

1.- Vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación suficiente con relación a que la desvinculación debía ejecutarse previo procedimiento administrativo interno.

Refiere que, el Auto de Vista recurrido carece de una explicación clara, precisa, coherente y razonada que justifica la supeditación de la desvinculación de la trabajadora a la existencia de un procedimiento administrativo interno.

9 ÍY La empresa demandada demostró de manera expresa y documentada que la desvinculación se produjo ante hechos que fueron en flagrancia, que fueron posteriormente confirmados mediante la conminatoria JDT.CBBA./RM196/21/SMLV/ N028/2022, emanada del Ministerio de Trabajo, autoridad administrativa competente y especializada en materia laboral, que determinó la existencia de acoso laboral y dispuso de manera categórica el cese inmediato de esa conducta lesiva.

Este acto administrativo goza de fuerza vinculante y ejecutividad, por cuanto proviene de la autoridad estatal encargada de velar por la videncia de los derechos laborales y la prevención del acoso en el trabajo.

Manifiesta que el Tribunal de Alzada ignoró deliberadamente este extremo central del debate y redujo todo su razonamiento a sostener que no existió procedimiento interno sumario, construyendo artificialmente un requisito inexistente en la normativa laboral vigente, esto en todos los agravios planteados dentro del Recurso de Apelación por esta parte, con ello refiere que, no solo incurrió en motivación aparente y evasiva, sino que también desconoció la jerarquia de los actos administrativos emitidos por autoridad competente.

Refiere que en el presente caso no hubo controversia, existía una resolución firme del Ministerio de Trabajo que constató el acoso laboral, por tanto, la desvinculación de la trabajadora no fue un acto discrecional, sino la ejecución directa de un mandato administrativo de cumplimiento obligatorio.

2.- Vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y congruencia en la aplicación e interpretación del principio de la verdad material.

Refiere que, el Tribunal de Alzada al resolver el tercer agravio plasmado en el Recurso de Apelación, incurre en un vicio de

forma trascendental, al haber resuelto de manera deficiente y contradictoria la cuestión planteada dentro del Recurso de Apelación en torno a la aplicación del principio de la verdad material establecido en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Manifiesta que el Tribunal de Alzada sostuvo que este principio no podía aplicarse en materia laboral de manera supletoria frente al principio de la inversión de la carga de la prueba previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo (CPT), reduciendo su razonamiento a una afirmación escueta y dogmática, sin ofrecer explicación juridica suficiente ni vincular tal afirmación con los argumentos expuestos por la empresa demandada, acto seguido lo desnaturaliza al sostener que dicho principio no puede aplicarse en materia laboral de forma supletoria al principio de la inversión de la prueba previsto por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, como una obligación para la parte empleadora...

Refiere que en el presente caso, la empresa había planteado como argumento central la necesidad de que se valore la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo en la que se constató la existencia de acoso laboral y se ordenó su cese, siendo este acto administrativo un elemento probatorio relevante para justificar la fuerza vinculante de dicho acto administrativo y redujo la controversia a una disquisición abstracta sobre la supuesta incompatibilidad entre verdad material e inversión de la prueba, sin demostrar la relación de este razonamiento con los hechos y documentos del proceso.

Esta omisión configura un defecto de fundamentación y de congruencia interna que acarrea nulidad del Auto de Vista por infracción al debido proceso.

A A En el fondo:

1.- Errónea interpretación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario al supeditar el despido a un procedimiento administrativo interno inexistente en normativa laboral.

Refiere que el Auto de Vista recurrido incurre en un notorio error de interpretación y aplicación normativa al condicionar la validez del despido dispuesto por la empresa a la tramitación de un procedimiento administrativo interno previo, que confirme la conducta reprochada al trabajador. Advierte que esta exigencia resulta ajena al marco juridico laboral boliviano y constituye en una indebida aplicación de la Ley que afecta los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso.

Alega que, aceptar la tesis del Tribunal de Alzada supondría en los hechos paralizar la potestad disciplinaria del empleador obligándolo a mantener en funciones a un trabajador que incurrió en actos de acoso laboral comprado e indisciplina que conforme el memorándum de desvinculación, esto generó un ambiente de trabajo insostenible dentro de la unidad de asesoria legal, lugar donde la demandante realizaba su trabajo.

Señala que ello no solo resulta irrazonable y desproporcionado, sino que además desnaturaliza la finalidad preventiva y correctiva del derecho laboral, que reconoce al empleador la facultad de mantener un orden interno adecuado para garantizar el normal desenvolvimiento de la relación laboral.

Refiere que, en ese sentido, el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, al introducir requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico (procedimiento administrativo interno y sentencia penal ejecutoriada), lo que deriva en una decisión contraria a derecho

y lesiva de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

2.- Refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en incorrecta valoración de la prueba aportada por el empleador para demostrar la subsunción de la conducta de la trabajadora a los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario, al supeditar la desvinculación de la trabajadora a la sustanciación previa de un proceso administrativo interno, requisito que no está previsto en el ordenamiento laboral vigente.

Advierte que en el caso concreto, el memorándum de desvinculación de 27 de julio de 2022 a fs. 85 y 86, reiterado en fs. 447 y 448, se encuentra plenamente fundamentado en informes internos de la empresa que evidencian un ambiente laboral insostenible generado por la trabajadora en la unidad de asesoría legal, lo cual es corroborado por: informe de 20 de julio de 2022 (ing. Pablo G. Agreda) sobre instrucción del uso indebido de puertos USB, informe de 21 de julio de 2022 (Abogado Gabriel Vargas Fernández) sobre hechos de hostigamiento en la unidad de asesoría legal, informe del 21 de julio de 2022 (abogada Mary Moya) sobre inconvenientes sucesivos y persistentes en la misma unidad, informe del 27 de julio de 2022 (Ing. Diego Pereira Vásquez) sobre incidente por uso indebido de celular corporativo.

Alega que dichos informes dan cuenta de un patrón de conductas hostiles, conflictivas y de acoso laboral que derivaron en un ambiente de trabajo insostenible, generando afectación a la convivencia interna y al mnormal desenvolvimiento de la unidad y finalmente estas conductas fueron constatadas por la autoridad administrativa 21/SMLV/N028/2022, que instruyó adoptar medidas inmediatas para el cese de tales actos.

Solicitó que se CASE el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral, manteniendo firme la desvinculación dispuesta por la empresa.

IV.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El 9 de octubre de 2025, la demandante fue notificada con el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2025 a fs. 591, que corre en traslado al Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada; sin embargo, no contestó dentro el plazo legal.

V.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto.

El debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia.

Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala:

El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; concordante con dicho precepto el art. 180.1, señala que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.

Por su parte el art. 30.12 de la LOJ, sobre el debido proceso refiere: Impone que toda persona tenga derecho a un proceso Justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de

requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.

En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado (las negrillas son añadidas).

La SCP 14/2018-S2 de 28 de febrero, señaló: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.1 y 117.1 de la CPE; de la

9 Y Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. (...)

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, ce) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. (...).

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación

arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten;

en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes;

finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o inpugnado por las partes... (el resaltado es nuestro).

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Datos del proceso

Demandante
Consuelo Daniela Cornejo Gutierrez
Demandado
Empresa Ende Valle Hermoso S.A.
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2026AS/0330/2026Fuente oficial