Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 331-Social Sucre, 07 de septiembre de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Marianela Arze Rojas c/ Empresa Municipal de Saneamiento Básico Cliza "EMSAC".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132-133, interpuesto por Marianela Arze Rojas contra el Auto de Vista de fs. 129-130 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente en contra de la Empresa Municipal de Saneamiento Básico Cliza "EMSAC"; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 139, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-2, tramitada que fue, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 118-119 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 7.516,44 a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 129-130 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la Sentencia y REVOCANDO respecto al desahucio e indemnización, disponiendo, en consecuencia, sólo el pago de Bs. 1.541,60 a favor de la demandante; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 132-133, acusando que el Tribunal Ad quem no valoró correctamente la prueba de descargo y violó los arts. 4, 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, 67 del Código Procesal del Trabajo y 162 de la Constitución Política de Estado.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:
Marianela Arze Rojas, la demandante, fue despedida intempestivamente el 11 de septiembre de 1999, por impuntualidad en su desempeño, según acredita el memorándum de fs. 25.
Por su antigüedad laboral de 11 meses y 24 días, es decir del 18 de septiembre de 1998 al 11 de septiembre de 1999, de acuerdo al sueldo indemnizable de Bs. 1.575.-, le corresponde el reconocimiento de sus beneficios sociales previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, con relación al art. 19 del mismo cuerpo de leyes, ya que la empresa demandada no enervó ni desvirtuó los extremos que siguen:
Según refiere el contrato de fs. 23, la demandante fue contratada como Contadora, pero durante la relación laboral sólo fungió como cobradora sin que exista observación alguna a la falta de cumplimiento del contrato por parte del Gerente de la empresa demandada, quien al responder la demanda de fs. 1-2, recién objetó que dicha demandante se había olvidado su trabajo de contadora, confesando espontánea y judicialmente que "jamás desempeñó el cargo de contadora y que sólo cobraba el servicio de agua".
La asignación de labores, responsabilidades y cumplimiento de deberes era atribuible al Gerente de la empresa contratante y no a la ex trabajadora, quien por ejercer la función de cobradora mereció acusaciones de impuntualidad y de que se aprovechaba de la gente humilde apropiándose de sus dineros.
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