Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 331 Sucre 30 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Toribio Colquechuima Lumpi
Transporte
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en representación del Ministerio Público, cursante de fs. 134 a 135, impugnando el Auto de Vista de fs. 132 a 133, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 4 de noviembre de 2.002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Toribio Colquechuimia Lumpi, por el delito de transporte de sustancias controladas, Art. 55 de la Ley Nº 1.008, el Requerimiento Fiscal cursante a fs. 141-142 sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: Que la presente causa se encuentra radicada en ésta Sala, a objeto de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente amparado en lo previsto en el art. 298, inc. 1, 3) y 4) y otros del Código de Procedimiento Penal anterior. De la revisión del proceso, se advierte de oficio la posibilidad de extinción de la acción penal, por lo que éste Tribunal debe pronunciarse al respecto, junto con el fondo del asunto, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs. 141-142, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en su tramitación se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso. (fs. 141-142).
CONSIDERANDO: Que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
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