Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 331 Sucre, 27 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Aida Marañón Altamirano c/ Fabián Quispe Ari y otro
Estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
********************************************************************************* VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fabián Quispe Ari, cursante de fojas 2099 a 2114 vuelta y de Pedro Condori Ali cursante de fojas 2119 a 2123 impugnando el Auto de Vista No 592, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 7 de octubre de 2002 cursante de fojas 2093 a 2094 vuelta dentro del proceso penal seguido por Aida Marañón Altamirano contra Fabián Quispe Ari y Pedro Condori Ali, por el delito de Estelionato (artículo 337 del Código Penal) los requerimientos fiscales cursantes de fojas 2127 a 2128 y 2141 a 2144, las solicitudes de extinción de la acción cursantes de fojas 2138 a 2139 y fojas 2154 a 2156 vuelta sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de La Paz dicta sentencia a (fojas 2036 a 2045) por la cual declara a Fabián Quispe Ari y Pedro Condón Ali, autores de los delitos previstos y tipificados en los artículos 199 (falsedad ideológica) y 203 (uso de instrumento falsificado) del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena de 4 años de reclusión a cumplirse en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el resarcimiento de los daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Habiendo de esta resolución recurrido en apelación los procesados indicados, la misma que por Auto de Vista No 592, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La paz en fecha 7 de octubre de 2002 cursante de fojas 2093 a 2094 vuelta confirma la resolución del tribunal inferior, modificando la pena al co-procesado Pedro Condori Ali, a 3 años de privación de libertad en reclusión, manteniendo en lo demás el fallo apelado.
De esta resolución recurre en nulidad y casación el procesado, Fabián Quispe Ari con el siguiente fundamento:
Que el Auto de Vista impugnado, no reúne los requisitos y exigencias esenciales del artículo 242 inciso 2), 3) y 4), del Código Penal en relación al artículo 895 del mismo ordenamiento legal, por lo que no hubiera el tribunal de alzada dado aplicación cabal de esas normas. Que se omitió la obligación de hacer una exposición completa y pormenorizada de la institución jurídica que se llevó para su conocimiento habiendo incumplido la obligación de circunscribirse a los puntos apelados que se hallan fundamentados, habiendo infringido los artículos 227, 229 y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 85, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que el Tribunal de Justicia Supremo de la Nación anule el Auto de Vista recurrido y case en la forma y en el fondo el Auto de Vista declarando su inocencia de los delitos acusados e incriminados.
Pedro Condori Ali, por su parte, fundamenta el recurso de casación y nulidad interpuesto, acusando de que existe causal de nulidad al haberse recibido prueba testifical indebida en la fase del sumario cuando el juez instructor ya no tenía competencia. Que de igual manera al haberse sorteado, el vocal relator no hubiera pronunciado el Auto Vista en el plazo de 10 días a que estaba obligado y que fue pronunciada a los tres meses y 7 días de haberse sorteado al vocal relator como causales de casación refiere, que fue procesado según el Auto de procesamiento por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (artículos 198 y 203 del Código Penal) sin embargo se lo condenó por el delito de falsedad ideológica (artículo 199 del Código Penal) y uso de instrumento falsificado (artículo 203 del Código Penal), que constituye infracción directa de la ley sustancial de acuerdo al artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que deliberando en el fondo el máximo Tribunal de Justicia de la Nación, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare su inocencia de los delitos acusados e incriminados.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que en base a la documentación de diligencias de policía judicial, que Aida Marañón Altamirano, era la única propietaria de un lote de terreno de 211.124 mts. 2, ubicado en el Barrio San Juan Zona Chijini de la ciudad de El Alto", derecho propietario inscrito bajo la partida computarizada No 01120271, de fecha 9 de diciembre de 1983, que en mérito a ese derecho propietario, transfirió a favor de varios funcionarios de la Policía Nacional y personas particulares, representados por Fabián Quispe Ari y Pedro Condori Ali 263 lotes de terreno con la extensión superficial de 59.175 mts 2, que los procesados usando documentación alterada sobre dicha transferencia, ya que en la carátula figura como si hubieran transferido la totalidad del terreno en su favor o sea, 211.214 mts. 2, realizaron levantamiento de planos topográficos y otros trámites administrativos en la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de "El Alto", con los perjuicios emergentes para la verdadera propietaria ya que al haber hecho figurar la superficie de 211.124 mts. 2 cuando en realidad era 59.175 mts. 2, pretendieron buscar un beneficio económico ilícito.
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