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TSJ

AS/0331/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 331-E Sucre 29 de agosto de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Eduardo Crespo Linares.

Violación. (Extinción de la acción penal)

VISTOS: el recurso de casación de 262 a 263, interpuesto por Eduardo Crespo Linares, impugnando el Auto de Vista de fojas 258 a 259 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cresencio Arce Toro y Beatriz Pérez Ledezma contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el párrafo segundo del Art. 308 del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley de Protección a las Víctimas de los Delitos de Libertad Sexual, Nº 2033, el requerimiento fiscal de fojas 265 a 266, la solicitud de prescripción de la acción penal de fojas 270 y vuelta, y:

CONSIDERANDO: que de los antecedentes que informan el proceso se desprende:

1.- Que el 17 de diciembre de 2000, Cresencio Arce Toro, formula denuncia ante la policía técnica judicial, de Tarata, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, contra Eduardo Crespo Linares, por el delito de violación de la menor Clendi Sonia Paredes Pérez (su hijastra) de 14 años de edad (fojas 1).

2.- Que el 5 de enero de 2001, el Juez Instructor en lo Penal de Tarata, conforme el Art. 129 del Código de Pdto. Penal, dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra Eduardo Crespo Linares, por la supuesta comisión del delito de violación (fojas 13 vuelta).

3.- Que la fase de la instrucción que se llevó a cabo en rebeldía del imputado, citado, notificado y emplazado por edictos, a fojas 17 vuelta, 18, 19 y 20 (fojas 26, 27 y 44), concluyó con el auto final de la instrucción, ordenando el procesamiento del imputado por el delito de violación, regulado por el Art. 308 del Código Penal (fojas 65 a 66).

4.- Que remitido el proceso al plenario, y ejecutado el mandamiento de detención formal el 4 de marzo de 2002, fecha desde la cual corre el término de la prescripción conforme el Art. 31 de la Ley Nº 1970, recibida la confesión del procesado, aperturado el debate, y llevado a cabo el juicio oral, el Juez de Partido en lo Penal de Tarata, dictó sentencia en la que declaró al imputado Eduardo Crespo Linares, autor del delito de violación -Art. 308, párrafo segundo del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 2033 de Protección a las Víctimas contra la Libertad Sexual-, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplirse en el penal El Abra, con costas a favor del Estado y la parte civil más el resarcimiento de los daños civiles calificables en ejecución de sentencia (fojas 237 a 249 vuelta).

5.- Que contra dicho fallo condenatorio, el procesado, planteó el recurso de apelación y la Sala Penal Tercera de Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 258-259 vuelta, de conformidad a lo previsto por el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, confirmó la sentencia apelada de fojas 237.

6.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia de fojas 237 y siguientes, el procesado formuló el recurso de casación de fojas 262 a 263.

CONSIDERANDO: que, de fojas 267 a 268, el Ministerio Público requirió, de oficio, la no extinción de la acción penal, invocando la SC Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, y efectuando una relación de las suspensiones de audiencias, refiriendo que el imputado fue juzgado en rebeldía en la fase del sumario, concluye requiriendo, porque el Tribunal Supremo determine la no extinción de la acción penal en favor del procesado toda vez que ésto es improcedente.

Que Eduardo Crespo Linares, por memorial de fojas 270 y 270 vuelta, solicita la prescripción de la acción penal, amparado en el Art. 133 de la Ley Nº 1970, señalando que la duración máxima del proceso no debe exceder de los tres años para los trámites con el nuevo sistema, aspecto que le favorece porque se trata de materia penal; que, de la misma manera, esta Ley, en su Disposición Transitoria Tercera, estipula la prescripción en cinco años y que, en su caso, este tiempo se ha cumplido el 17 de diciembre de 2005. Finaliza pidiendo se admita la cuestión previa y se disponga el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: que, existiendo una solicitud expresa de prescripción de la acción penal, y siendo ésta, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse; sobre la misma. Al respecto se deben tomar en consideración:

a).- El Art. 27 del Código de Pdto. Penal, que establece la extinción de la acción penal y el numeral 8 estatuye la prescripción.

En el Art. 29 del mismo Código, se estipula la prescripción de la acción penal, disponiendo:

1) En 8 años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 ó más de 6 años, (el subrayado es añadido);

2) En 5 años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de 6 y mayor de 2 años.

3) En 3 años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,

4) En 2 años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Eduardo Crespo Linares.
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2006AS/0331/2006Fuente oficial