Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 331
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Lidio Domingo Rodríguez c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73-74, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Lidio Domingo Rodríguez, contra el auto de vista de 3 de agosto de 2006 (fs. 69-70), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de bono de antigüedad, seguido por el indicado recurrente, en representación de Lidio Domingo Ruiz Tórrez, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, como ex propietaria de la empresa Industrias Agrícolas Bermejo, la respuesta de fs. 80, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 6 de junio de 2006 (fs. 52-53), declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el apoderado del actor (fs. 56-57), mediante el auto de vista indicado de 3 de agosto de 2006 (fs. 69-70), se confirma la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el mencionado apoderado alegando ser representante de Lidio Domingo Rodríguez (fs. 73-74), en el que refiere que se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no se consideraron los documentos de fs. 12-13 y 14, que demuestran la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se interrumpió la prescripción alegada por la entidad demandada y que ha motivado el inicio de un nuevo periodo de prescripción, conforme establece el art. 1.506 del Cód. Civ., fecha a partir de la que no han trascurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.
Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque en primer lugar, alega ostentar una representación de una tercera persona ajena al proceso como es el señor "Lidio Domingo Rodríguez", quien no es parte en el juicio, circunstancia que implica que este Tribunal no puede considerar el aludido recurso, por estar comprendida dentro de las causales de improcedencia establecida por el art. 272 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
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