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TSJ

AS/0331/2008

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 331

Sucre, 11 de septiembre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Jorge Rolando Poppe Avilés.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a fs. 437-441, por Rolando Jorge Poppe Avilés, contra el Auto de Vista Nº 433/2006 de 27 de septiembre de 2006, cursante a fs. 426-428, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Chuquisaca, contra Rolando Jorge Poppe Avilés, la respuesta formulada a fs. 443-444, el dictamen fiscal de fs. 447-448, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP22/EO-R1 preliminar y GH/EP22/EO-C1, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-022/2002, de 28 de marzo de 2002, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 44/05 de 22 de octubre de 2005 (fs. 396-402), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 79-80, disponiendo modificar el monto de la Nota de Cargo N° 14/04 de fs. 402, girándose en consecuencia el Pliego de Cargo N° 45/05 por la suma de Bs. 2.912.- equivalente a $us. 496.

En apelación deducida por ambas partes, coactivante y coactivada (Fs. 406-410 y 414-416 respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 433/2006 de 27 de septiembre de 2006, confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.

La referida determinación, motivó el recurso de casación de fs. 437-441, interpuesto por Rolando Jorge Poppe Avilés, que acusó que el Auto de Vista N° 433/2006 de 27 de septiembre de 2006, ha realizado una incorrecta aplicación del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates al señalar que las licencias no están acreditadas conforme establece el art. 50 inc. e) y j) y art. 51 inc. a) del citado reglamento.

Manifiesta además que, el auto de vista de fs. 426-428 ha realizado una incorrecta interpretación de los arts. 50 inc. e) y j) y art. 51 inc. a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, tomándolos como preceptos aislados, independientes que desnaturalizan el contexto normativo legislado y no se los consideró como una norma reglamentaria integral, en su conjunto y contexto; indica que la concordancia de estos artículos con los arts. 56, 57, 58 y 60 del ya citado reglamento, donde se establece el derecho de los concejales a "solicitar licencia por no más de dos sesiones al mes, sin perder derecho a dieta" concluyendo el artículo que "toda licencia supone la acreditación del suplente".

Señala también que, es el pleno del ente deliberante el que califica la licencia, de conformidad con lo reglamentado en el art. 19 numeral 22) de la Ley Orgánica de Municipalidades, como atribución y responsabilidad del H. Concejo Municipal, norma concordante con el art. 15 de mismo cuerpo legal y los arts. 50 y 51 del Reglamento Interno del H. Concejo Municipal.

El recurrente acusa, que el tribunal de alzada ha realizado una incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental de descargo y se ha conculcado, transgredido y violado disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, como ser el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1287, 1289, 1296, 1311 del Código Civil, arts. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 41 de la Ley de Municipalidades.

En ese mismo contexto, también señala que los artículos antes citados del reglamento, se encuentran sustentados y legislados conforme la potestad normativa que otorga el art. 200, 201-1) de la Constitución Política del Estado y arts. 7 y 19 inc. 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, sin embargo, reitera que se ha advertido una errónea interpretación y aplicación del ya citado reglamento, porque el tribunal de alzada determinó como válidas algunas instituciones jurídicas, como ser el trabajo de las sesiones de comisiones administrativa, técnica, social y cultural, así como también las declaratorias en comisión oficial de los señores concejales y no así las licencias solicitadas consideradas, acreditadas y autorizadas por el Pleno del H. Concejo Municipal, a pesar de que la fuente jurídica es la misma, para el tribunal de apelación no es válido.

Hace mención al art. 2 de la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, que presume la legalidad y constitucionalidad de la norma reglamentaria, entre tanto no sea observada o resuelta por el Tribunal Constitucional, citando también los Autos Supremos Nros. 168/2000, 116/2000, 174/2000 y 277/00 que evidencian la constitucionalidad del Reglamento Interno y la aplicabilidad preferente. Acusa haberse violado el art. 201-1) de la Constitución Política del Estado que señala que: "El Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora", también dice haberse violado el numeral 3 y 6 del art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, que faculta a los Concejos "dictar sus reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otros instrumentos normativos municipales" y "dictar y aprobar ordenanzas para normar el Gobierno y la administración municipal conforme a ley".

Reitera las citas de la jurisprudencia sentada por este supremo tribunal, señaladas precedentemente, en relación a las suplencias reguladas por su reglamento, indicando el art. 9 del mismo, así como también la jurisprudencia administrativa sentada en el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR-1/D-006/97, que consideró se mantenga el cargo por la cancelación de licencias que superan las autorizadas en su reglamento, reiterativamente se pronuncian sobre la autonomía municipal considerándola violada.

Finalmente, solicita se case parcialmente el auto de vista recurrido de fs. 426 a 428, en relación a las licencias de 2 de julio, 7 de julio, 9 de agosto, 13 de agosto, 6 de septiembre, 13 de septiembre y 01 de octubre de 1999, deliberando en el fondo se declare improbada en forma total la demanda de fs. 79-80, con costas daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado
Jorge Rolando Poppe Avilés.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2008AS/0331/2008Fuente oficial