Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 331 Sucre, 1 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Sandalio Quispe Condori, Orlando Pérez Ríos y Mario Trujillo Flores
Tráfico de Sustancias Controladas (De oficio dispone la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo)
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Sucre, 1 de junio de 2009
VISTOS: El requerimiento Fiscal de fojas 356 a 358 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandalio Quispe Condori, Orlando Pérez Ríos y Mario Trujillo Flores, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 356 a 358, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del coimputado Orlando Pérez Ríos, arguye que el nombrado observó una conducta desleal al no concurrir a actos procesales considerados imprescindibles provocando la dilación de la presente causa, debiendo asumir la consecuencia de sus actos, respalda su opinión en la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Constitucional 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes que informan el proceso se establece:
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