Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0331/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 331 Sucre, 20 de marzo de 2009

Expediente: La Paz 165/03

Partes: Ministerio Público c/ Juan Callizaya Coaquira y otros

Delito: Fabricación de Sustancias Controladas

***************************************************************************************

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 863 y 863 vuelta), requerimiento fiscal de 18 de octubre de 2004 (fojas 865 a 868) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Callizaya Coaquira, Javier Nina Zambrana, Josefina Choque Uscuricona, y otros por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que habiendo sido tramitada la presente causa en el marco del Código de Procedimiento Penal de 1972, debió haber concluido en el plazo fijado en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente.

Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.

Que del análisis de la causa se tiene que inician las investigaciones el 27 de abril de 2001 (fojas 1) concluidas las diligencias de policía judicial el Ministerio Público requiere la apertura de causa por delitos tipificados en la Ley número 1008 (fojas 140 a 147), el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas por Auto de 2 de junio de 2001 (fojas 151) dispone la apertura de causa contra los procesados, recibiendo sus declaraciones confesorias que cursan a fojas 196 a 199, 209 a 212, 223 a 226, 230 a 233, 234, 247 a 250, 260 a 264, 285 a 287, abierto el periodo de debates el 30 de enero de 2002 se dicta sentencia el 18 de junio de 2002, que apelada es confirmada por Auto de Vista de 3 de febrero de 2003 (fojas 836 a 837 vuelta), recurrida de casación radica en Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 30 de agosto de 2003 (fojas 862).

Que de la revisión del proceso se establece que no se advierte de manera objetiva en el expediente actuados procesales dilatorios o de retardación de justicia atribuibles al órgano jurisdiccional o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal por el término de duración máxima del proceso.

POR TANTO: la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, en acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 865 a 868) y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el término de duración máxima del proceso para los procesados Juan Callisaya Cuaquira, Javier Nina Zambrana, Josefina Choque Uscuricona, Susana Coillo Cachi, Octavio Quispe Nina, Samuel Apaza Cruz, Hernan Sandro Aoaza Cruz, Mario Edgar Apaza López y ordena se prosiga con la tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que siendo esos los antecedentes del petitorio expuesto, constando que la causa en cuestión tiene hasta la fecha una duración de más de siete años sin que se haya percibido acción dilatoria alguna atribuible a los procesados, y habiendo apreciado además que entre el día de la imputación formal hasta el de presentación de los recursos de casación transcurrieron solamente dos años, es del caso dar cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que prescribe que los procesos iniciados bajo el régimen procesal anterior deben concluir en el término de cinco años computables desde el momento de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Callizaya Coaquira y otros
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2009AS/0331/2009Fuente oficial