Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 331 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 165/03
Partes: Ministerio Público c/ Juan Callizaya Coaquira y otros
Delito: Fabricación de Sustancias Controladas
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 863 y 863 vuelta), requerimiento fiscal de 18 de octubre de 2004 (fojas 865 a 868) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Callizaya Coaquira, Javier Nina Zambrana, Josefina Choque Uscuricona, y otros por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que habiendo sido tramitada la presente causa en el marco del Código de Procedimiento Penal de 1972, debió haber concluido en el plazo fijado en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente.
Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.
Que del análisis de la causa se tiene que inician las investigaciones el 27 de abril de 2001 (fojas 1) concluidas las diligencias de policía judicial el Ministerio Público requiere la apertura de causa por delitos tipificados en la Ley número 1008 (fojas 140 a 147), el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas por Auto de 2 de junio de 2001 (fojas 151) dispone la apertura de causa contra los procesados, recibiendo sus declaraciones confesorias que cursan a fojas 196 a 199, 209 a 212, 223 a 226, 230 a 233, 234, 247 a 250, 260 a 264, 285 a 287, abierto el periodo de debates el 30 de enero de 2002 se dicta sentencia el 18 de junio de 2002, que apelada es confirmada por Auto de Vista de 3 de febrero de 2003 (fojas 836 a 837 vuelta), recurrida de casación radica en Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 30 de agosto de 2003 (fojas 862).
Que de la revisión del proceso se establece que no se advierte de manera objetiva en el expediente actuados procesales dilatorios o de retardación de justicia atribuibles al órgano jurisdiccional o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal por el término de duración máxima del proceso.
POR TANTO: la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, en acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 865 a 868) y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el término de duración máxima del proceso para los procesados Juan Callisaya Cuaquira, Javier Nina Zambrana, Josefina Choque Uscuricona, Susana Coillo Cachi, Octavio Quispe Nina, Samuel Apaza Cruz, Hernan Sandro Aoaza Cruz, Mario Edgar Apaza López y ordena se prosiga con la tramitación del proceso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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