Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 331/2009
EXP. N°: 444/2009
PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Sajama y el Juzgado Agrario, ambos con asiento en la localidad de Curahuara de Carangas; dentro del proceso de Resolución de documento, seguido por Ángel Apaza Mamani y otra contra Dámaso Apaza Mamani y otra.
FECHA: 2 de diciembre de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Sajama y el Juzgado Agrario, ambos con asiento en la localidad de Curahuara de Carangas; dentro del proceso de Resolución de documento, seguido por Ángel Apaza Mamani y otra contra Dámaso Apaza Mamani y otra; los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los obrados se desprende los siguientes extremos:
1).- La acción de Resolución de documento transaccional de 11 de enero de 1.998, suscrito entre Ángel Apaza Mamani, Dámaso Apaza Mamani, Lucia A. de Colque y Calixto A. de Apaza, fue promovida por los esposos Ángel Apaza Mamani e Isabel Mamani de Apaza contra los esposos Dámaso Apaza Mamani e Isabel Huanca de Apaza. Esta demanda está fundada en los artículos 568 a 570, 494 y 500 del Código Civil y radicada ante el Juez de Instrucción Mixto Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Sajama, por auto de 28 de mayo de 2009 fojas 7, declina de competencia en razón de materia y dispone la remisión al Juzgado Agrario de la misma comunidad de Curahuara de Carangas, al declararse incompetente para conocer la causa. A su vez la Juez Agrario por auto de 2 de junio del mismo año (fojas 10), igualmente declina de competencia disponiendo la devolución del expediente al juzgado de instrucción.
2).- Recibido el proceso el juez instructor por auto de 8 de junio de 2009 (fojas 13), suscita conflicto de competencia y dispone la remisión del expediente ante la Corte Superior del Distrito para que defina que tribunal es competente. Una vez radicada la causa ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Sala Plena Nº 08/2009 de 31 de julio de 2009 (fojas 20 a 24), en base a los argumentos que exponen declinan de competencia, inhibiéndose de conocer la causa disponen la remisión de obrados ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que este Tribunal ejercite la atribución prevista por el artículo 55-17) de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es pertinente establecer el marco normativo que rige este instituto jurídico, siendo menester realizar el siguiente razonamiento:
I.- El artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, establece que "la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público". Es decir, el Poder Judicial ejerce a través de los operadores de justicia o del conjunto de jueces sean estos ordinarios o especializados, conforme previene el artículo 116-I de la Constitución Política del Estado abrogada y artículo 179-I de la Constitución Política del Estado vigente.
A su vez el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial, define la competencia como: "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", correspondiendo su determinación, conforme al artículo 27 de la citada norma legal, por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan"; en estas circunstancias, los asuntos relativos al conflicto de competencia pueden promoverse entre: a) jueces de un mismo tribunal; b) entre dos tribunales con asiento distinto; y, c) entre tribunales de distinta materia, como acontece en la litis, donde se originó el conflicto de competencias entre los Jueces de Instrucción en materia ordinaria y el de materia agraria de la Provincia Sajama de Curahuara de Carangas del Departamento de Oruro, dentro el proceso de resolución de contrato.
II.- En la especie, si bien todos los jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, empero cada juez sólo posee facultades para conocer determinados asuntos por el principio de legalidad que determina su competencia.
Por esta razón, según el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, existe conflicto de competencia cuando se suscita entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia "sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio", que puede ser promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. En concordancia y complementación del precepto citado, el artículo 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial, determina que es atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del conflicto al disponer: "Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal".
Ante esta situación, en el caso de que ambos jueces o tribunales se consideran competentes y asumen el conocimiento del litigio, se considera que existe un conflicto de competencia positivo, en cambio cuando ambos jueces se rehúsan conocer el proceso, se trata de un conflicto de competencia negativo, como sucede en el caso de análisis.
CONSIDERANDO: Que, así establecido el marco doctrinal y normativo del conflicto de competencia, como la atribución del Tribunal Supremo para dirimir el mismo, se concluye lo siguiente:
1).- La acción interpuesta por los actores se trata de un proceso de conocimiento por el que se demanda la resolución de documento de transacción, respecto a la división de fundos agrarios.
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