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TSJ

AS/0331/2011

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 331

Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 108/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes (fs.1099-1105), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus personas contra René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, en su Recurso de Casación de fs. 1099-1105 señala que recurre de Casación contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 018/2009 de 29 de enero de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior de La Paz, debido a que el Auto de Vista Revocó totalmente la Sentencia y dispuso el juicio de reenvío ante el Tribunal siguiente en número, lo que es contrario a los precedentes siguientes:

A.S. No, 277 de 13 de agosto de 2007, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de marzo de 2007 y ordenó que se dicte uno nuevo de acuerdo a la siguiente doctrina legal aplicable: "(...) que la función principal del tribunal de alzada es pronunciarse respecto a la existencia de errores injudicando o errores improcedendo en que hubiera incurrido el Tribunal A-quo de acuerdo a la previsión del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin revalorizar la prueba ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de Sentencia, sean estos colegiados o unipersonales". Lo que demuestra que la Sala Penal Tercera se extralimitó en sus funciones al anular obrados y disponer el juicio de reenvió, intentando contra la celeridad procesal y generó un defecto absoluto.

Continúa refiriendo que en lo referente a la declaración del imputado como testigo se deberá contrastar este extremo con el principio de legitimidad del procesado.

Que en el Auto de Vista No. 18 de 29 de enero de 2009 recurrido, se señaló que la acusación de Mónica Medina, no fue probada y no existió la subsunción del hecho al derecho, desconociendo completamente el referido Auto Supremo No. 277 de 13 de agosto de 2007.

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Criterio

Examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 18/2009 de 29 de enero, (fs.10781083) fue notificado a las recurrentes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez, el 2 de febrero de 2009 a horas 11:46 (fs.1084) y fue presentado el Recurso de Casación el 7 de febrero del mismo año, a horas 11:55 (fs.1105 vlta.); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación a las procesadas, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión. Por otra parte invocó los Autos Supremos referidos anteriormente en calidad de precedentes que considera contradictorios, con la suficiente fundamentación y argumentación, lo que hace admisible el Recurso de Casación, al haber cumplido con los dos requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2011AS/0331/2011Fuente oficial