Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 331/2012-RRC
Sucre, 17 de diciembre de 2012
Expediente : La Paz 109/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Banco Central de Bolivia
Parte imputada : Carlos Eduardo Lema Antelo y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 6033 a 6040, Carlos Eduardo Lema Antelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2010 de 24 de agosto, de fs. 6213 a 6220, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Central de Bolivia contra el recurrente, Mario Sergio Sarmiento Terán, Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, Patricia Ovando de Zorrilla y Rosario Miranda de Alá, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Beneficios en razón del Cargo, Conducta Antieconómica, Peculado Culposo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 147, 224, 143 y 154, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 53/2008 de 5 de junio que cursa de fs. 6130 a 6137, que declaró a Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, Beneficios en Razón del Cargo y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 198, 199, 203, 147 y 224, todos del CP, por existir plena prueba en su contra, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro, más el pago de daños y perjuicios, costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia. También condenó al ahora recurrente Carlos Eduardo Lema Antelo a seis años de privación de libertad, por existir prueba plena en su contra en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, a cumplir en el penal de San Pedro, más el pago de daños y perjuicios, costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia. A Patricia Ovando de Zorrilla y Rosario Miranda de Ala, declaradas rebeldes y contumaces, las condenó por los delitos de Peculado Culposo, Beneficios en Razón del Cargo, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, a seis años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y al pago de daños y perjuicios, costas a la parte civil, y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Apelada la referida Sentencia, así como el Auto Complementario de 11 de septiembre de 2009, por parte de los procesados conforme fluye de las actuaciones que cursan de fs. 6145 y 6180 a 6185, de obrados, se pronunció el Auto de Vista 65/2010 de 24 de agosto cursante de fs. 6213 a 6220, por el cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedentes los Recursos de Apelación interpuestos por el defensor de Oficio Felipe Jiménez Gálvez en representación del recurrente Carlos Eduardo Lema Antelo, Patricia Ovando de Zorrilla, Rosario Miranda de Ala, así como el interpuesto por Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente Carlos Eduardo Lema Antelo con el Auto de Vista impugnado, el 20 de septiembre de 2012, formuló el recurso de nulidad y casación el 26 del mismo mes y año, que ahora se analiza.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 6033 a 6040, se tiene que si bien en la suma se consigna "Recurso de Nulidad y Casación", se extraen los siguientes motivos del recurso vinculados a causales de nulidad:
Invocando el art. 297 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), sostiene que una vez declarada su rebeldía por decreto de 30 de enero de 1995, si bien en el Auto publicado el 2 de febrero de 1995 se designó como defensora de oficio a la abogada Vierka Pérez; sin embargo, materialmente nunca fue designada, provocando esta omisión, la violación del art. 219 del CPP.1972, que dispone que el Auto de Clausura de la Instrucción debe ser puesto a conocimiento de parte; resultando en el caso presente, que esta Resolución debió ser notificada a la defensora de oficio; sin embargo, a fs. 2576 cursa la diligencia de notificación a su persona en el domicilio señalado; además, no consta la firma de testigo ni señala el domicilio, tal como dispone el art. 99 del antiguo CPP; para posteriormente dictarse el Auto de Procesamiento en su contra, en absoluto estado de indefensión, que le fue notificado el 2 de junio de 1995.
Durante el plenario, radicada la causa se señaló audiencia para su declaración confesoria para el 20 de noviembre de 1997 y al haberse suspendida dicha actuación, por Auto de 4 de marzo de 1998, cursante de fs. 4380 a 4381, se señaló nueva audiencia para el 21 de abril de esa gestión, siendo notificado curiosamente el defensor de oficio, Freddy Bustinza Guarachi, cuando en realidad nunca se designó defensor. Llegada su declaración y ante su inconcurrencia, se dispuso la publicación de edictos, para luego ser declarado rebelde siendo designado como defensor de oficio el abogado Flavio Aruquipa, conforme cursa a fs. 5184, sin que dicha designación se haya materializado sino solamente para la audiencia de apertura de debates, por lo que no pudo ni tuvo la oportunidad de participar en los actos preparatorios del debate, provocando indefensión al no poder presentar testigos y peritos, ni plantear cuestiones prejudiciales.
El 19 de abril de 2004, se instaló la audiencia para proseguir con los debates, siendo suspendida por la inasistencia del defensor de oficio Felipe Jiménez, señalándose nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año, a la que no asistió el referido defensor, siendo designado de manera improvisada el abogado Octavio Morales, defensor del coprocesado Ricardo Bellido Vargas conforme la actuación cursante a fs. 5432, por lo que se incurrió en la causal prevista en el art. 297 inc. 5) del CPP.1972.
El 11 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, señalándose audiencia para lectura de sentencia el 26 de mayo de 2004, siendo suspendida la actuación por la inasistencia del defensor Felipe Jiménez; es así, que se convocó a audiencia para el 3 de junio de 2004 (fs. 5460), siendo también suspendida por decreto de 24 de mayo de 2008 (fs. 6126 y vta.), señalándose audiencia para el 5 de junio de 2008, siendo instalada la audiencia sin la presencia del nombrado defensor, procediéndose a la lectura de la Sentencia 53/2008, conforme el acta (fs. 6138), por lo que se incurrió en la causal prevista en el art. 297 inc. 3) del CPP.1972 que señala como causal de nulidad la falta de publicidad en el debate y la lectura de la Sentencia.
Invocando el art. 297 inc. 7) del CPP.1972, el recurrente sostiene que la Sentencia 53/2008 incumplió las previsiones establecidas por el art. 242 del CPP.1972, en sus incs. 3) y 4), toda vez que fue condenado por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin especificar cuál el documento que su persona habría falsificado, si fue un solo documento o fueron varios. Por otra parte, no especificó en qué consistió la falsificación, cual la prueba que demostró que su persona falsificó tal o cual documento, ya que simplemente el juzgador determinó su autoría en esos delitos porque el defensor de oficio nunca presentó pruebas de descargo.
También alega como causal de nulidad el art. 297 inc. 6) del CPP.1972, señalando que la Sentencia no fue publicada mediante edictos, pues en obrados sólo consta un memorial presentado por el Banco Central de Bolivia, haciendo conocer la publicación, sin que ésta curse en obrados.
Señala que mediante Auto de 27 de mayo de 1991, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, motivo por el cual a fs. 821 a 830 formuló revocatoria, siendo rechazada por Auto 158 de 26 de marzo de 1009 de fs. 2311 a 2312. Es así, que solicitó la concesión del recurso de apelación, mereciendo un decreto que dispuso un informe del actuario y sin que exista ese informe ni la concesión del recurso, el Juez de la Instrucción por providencia de 18 de mayo de 1993 de fs. 2330 señaló audiencia para que preste su declaración indagatoria, motivando la presentación del memorial que cursa de fs. 2335, por el cual solicitó la suspensión de la audiencia, aduciendo que el auto de la instrucción no estaba ejecutoriado, siendo rechazada su solicitud por decreto cursante a fs. 2335 vta. que nunca le fue notificado.
Posteriormente ante su inasistencia a la audiencia, el Juez dispuso se libre mandamiento de aprehensión, observando que la providencia cursante a fs. 2330 no le fue notificado legalmente al no haberse procedido a una notificación personal ni constarse la firma de testigo, conforme fluye de la notificación de fs. 2332. Por otra parte, alega un ilegal rechazo a la solicitud de suspensión, estribando la ilegalidad en que el Juez emitió el decreto de rechazo al día siguiente de la fecha en que debía realizarse la indagatoria. Por otra parte, no se consideró que su domicilio lo tenía en Guayaramerín conforme a su declaración informativa, por lo que no correspondía la publicación de edictos.
Reiterando la falta de notificación con la clausura de la instrucción con los argumentos alegados en la primera parte del inc. a) del presente acápite,
alega que se dictó auto de procesamiento en absoluto estado de indefensión.
El recurrente previa repetición de los actuados relativos a la actuación del defensor de oficio detallados en la segunda parte del punto a) del acápite presente, sostiene que el defensor no realizó una defensa material, puesto que no interpuso cuestiones previas o prejudiciales, no presentó pruebas, sus intervenciones en los debates y conclusiones fue mínima, al extremo que el Juez en la Sentencia lo condenó en base a la falta de pruebas de descargo y una buena defensa; además, presentó un recurso de apelación por demás precario donde no reclamó ninguna de las ilegalidades ahora cuestionadas, y por último, la irregularidad en las designaciones de defensores de oficio provocó que no se asuma una debida defensa.
Denuncia que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el precario recurso de apelación interpuesto por el defensor, sin revisar de oficio la existencia de vicios de nulidad durante la tramitación de la causa, conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg) y 278 del CPP.1972, argumentando que fue procesado en absoluto estado de indefensión, desde la ilegal declaratoria de rebeldía, con falta de designación de defensor de oficio en la etapa de la instrucción, así como en los actos preparatorios en el plenario, la falta de diligencia del defensor de oficio que se designó, quien no realizó ningún acto de defensa; y, la falta de fundamentación probatoria y jurídica de la sentencia, citando y desglosando la Sentencia Constitucional 843/2005.
I.1.2 Petitorio
El recurrente impetró la anulación de obrados hasta el decreto de 27 de mayo de 1993 cursante a fs. 2335 vta., que rechazó tardíamente su solicitud de suspensión de declaración indagatoria.
I.2. Requerimiento Fiscal
Mediante requerimiento que cursa de fs. 6064 a 6069, el representante del Ministerio Público, requirió se declare infundado el recurso de casación bajo el argumento de que el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista recurrido, interpretó correctamente las disposiciones legales tanto sustantivas como procesales aplicadas, sin haber vulnerado, quebrantado ni inobservado dichas normas y menos las mencionadas en el merituado recurso de nulidad y casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
El 27 de mayo de 1991 (fs. 664 y vta.), se emitió el Auto Inicial de la Instrucción que instruyó sumario penal contra el recurrente y otros, por encontrarse los hechos denunciados incursos en las sanciones previstas por los arts. 143, 147, 148, 154, 198, 199, 203 con relación al 23 y 224, todos del CP.
El 14 de junio de 1991 (fs. 826 a 830), el recurrente solicitó la revocatoria de la referida Resolución judicial, siendo rechazada la petición por Auto
158/93 de 26 de marzo (fs. 2311 a 2312).
El 18 de mayo de 1993 (fs. 2330), se convocó a audiencia de declaración indagatoria y en mérito a la petición del recurrente, el 25 de mayo de 1993 (fs. 2335 vta.) se concedió el recurso de apelación en el defecto devolutivo.
El 29 de julio de 1993 (fs. 2349), se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en contra del recurrente, que previa representación (fs. 2360 y vta.), motivó el Auto de 6 de diciembre de 1993 (fs. 2391), que dispuso su citación y emplazamiento mediante edicto. Publicado el edicto (fs. 2533), por Auto de 30 de enero de 1995 (fs. 2567), se declaró su rebeldía y se designó un defensor de oficio.
Pronunciado el Auto Final de la Instrucción (fs. 2597 a 2601) y remitidos los antecedentes, el 22 de octubre de 1997 (fs. 4358 vta.), se radicó la causa y el 4 de marzo de 1998 (fs. 4380 a 4381), se señaló audiencia de declaración confesoria, hasta que el 21 de abril de 1998 (fs. 4389), se ordenó la citación, llamamiento y emplazamiento del recurrente mediante edicto.
El 2 de mayo de 2001 (fs. 5184 y vta.), se declaró la rebeldía del recurrente, siendo designado un defensor de oficio.
El 30 de abril de 2004 (fs. 5432 a 5435), se celebró la audiencia de prosecución de debate y ante la inconcurrencia del defensor de oficio de los declarados rebeldes, entre ellos el recurrente, se designó como defensor de oficio en forma alterna por los declarados rebeldes al abogado Octavio Morales.
El 5 de junio de 2008 se emitió la Sentencia 53/2008 (fs. 6130 a 6137), que condenó al recurrente entre otros imputados, a seis años de privación de libertad, por existir prueba plena en su contra en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, a cumplir en el penal de San Pedro, más el pago de daños y perjuicios, costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; desarrollándose la audiencia de lectura de Sentencia (fs. 6138), sin la presencia del defensor de oficio del recurrente, siendo publicada la Sentencia mediante edictos (fs. 6162).
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