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TSJ

AS/0331/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 331

Sucre, 28/08/2012

Expediente: 178/2012-S

Distrito: POTOSÍ

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 152-154 y 159-168, interpuestos por Benigna Araca Cruz Vda. de Condori y Germán Aguilar Chavarria, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 19/2012 de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 139-141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral sobre cobro de indemnización por muerte, beneficios sociales y otros derechos laborales, que sigue Benigna Araca Cruz Vda. de Condori contra Germán Aguilar Chavarria, el Auto que concedió los recursos de fs. 179, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 155/2012 de 12 de enero de 2012 (fs.105-112), declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado Germán Aguilar Chavarría cancele la suma de Bs. 268.742.- por concepto de indemnización por muerte, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones anuales, aguinaldos, salario devengado, prima anual y multa del 30%, a favor de la demandante Benigna Araca Vda. de Condori, más la actualización a efectuarse en ejecución de Sentencia en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs) desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago, conforme dispone el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, con costas.

En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs. 115-121), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 19/2012 de 30 de marzo de 2012 (fs. 139-141), revocando parcialmente la Sentencia Nº 155/2012, sin costas disponiendo una nueva liquidación en la suma de Bs. 183.217.- por concepto de indemnización por muerte, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de navidad, vacación anual, salario devengado, prima anual y multa del 30%, a cancelarse dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, con estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 215 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, con Auto de 9 de abril de 2012 (fs.146-147), estableció que la multa del 30% alcanza a Bs. 52.250.-, ascendiendo el finiquito total enmendado al monto de Bs. 226.417.

Contra dicho fallo, Benigna Araca Cruz Vda. de Condori, planteó recurso de casación en el fondo a fs. 152-154, denunciando que se interpretó erróneamente el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y que se vulneró la ley con referencia a los principios de inversión de la prueba y protectorio en su regla in dubio pro operario respecto al pago del aguinaldo doble y la vacación, conforme constan los fundamentos del recurso, solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista Nº 19/2012 y el Auto aclaratorio de fs. 146-147, en aplicación de los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con costas, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia de fs. 105-112 y manteniéndosela firme en todo su contenido.

A su vez, Germán Aguilar Chavarría, también presentó recurso de casación a fs. 159-168, acusando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí perdieron competencia para dictar el Auto de Vista, porque no lo hicieron dentro el término de los diez días de sorteado el expediente conforme dispone el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se debe emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista y ordenando que otra Sala del Tribunal Departamental de Justicia emita Auto de Vista.

De otro lado, señaló que el Auto de Vista lesionó aspectos relativos a la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción laboral, interpretando indebidamente el artículo 97 de la Ley General del Trabajo concordante con los artículos 98 del ritual impetrado, 1, 2 y 6 de la Ley de 14 de diciembre de 1956, igualmente el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo, habiendo generado al respecto el Tribunal Constitucional una línea jurisprudencial de interpretación legal en la Sentencia Constitucional Nº 1654/2010-R de 25 de octubre de 2010. En ese sentido, el Tribunal ad quem no tuvo en cuenta que no es obligación de la parte patronal cancelar la indemnización por muerte, porque son las entidades gestoras de la seguridad social las que deben cumplir esa obligación, lo que fue demostrado con la confesión y con la literal de fs. 3 (Aviso de denuncia de muerte a la AFP BBVA SA), acreditando esta última que el empleador de Modesto Condori Mamani es la Cooperativa Minera Veneros "Villa Imperial Ltda.", no obstante el Tribunal ad quem señaló que por no estar legalizada no tendría valor legal, sin considerar que fue valorada por la Juez a quo al haber sido acompañada por la actora.

Asimismo, manifestó que se vulneró el debido proceso por falta de motivación en el Auto de Vista, respecto a su elemento de congruencia, puesto que un auto interlocutorio, una sentencia, más aún un auto de vista, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, al entenderse que esta resolución la elaboran Vocales que poseen un conocimiento científico y técnico en materia laboral. Sin embargo, el Auto de Vista Nº 19/2012, adolece de fundamentación, denotando un inadecuado e incorrecto fundamento legal de lo cuestionado en la apelación referente a la indemnización por muerte equivalente a Bs. 144.000.- que le condena la Sentencia, al no haberse pronunciado ni fundamentado sobre si su petición al respecto es pertinente o no.

De la misma manera, indicó que interpuso el recurso de apelación mencionando en referencia a la inexistencia de la relación obrero patronal y denunciando la incongruente Sentencia emitida por la Juez a quo, empero, los Vocales no revisaron la prueba documental y testifical al cual se hace énfasis en el recurso de apelación para demostrar la inexistencia de la relación obrero patronal, porque no dieron una respuesta fundamentada respecto a este punto, circunscribiéndose simple y llanamente a transcribir la Ley 102.

Así también, adujo que apeló con la debida fundamentación sobre la inadecuada interpretación del pago de aguinaldos, vacaciones y primas, ante lo cual el Tribunal ad quem en cuatro líneas se pronunció en cuanto al aguinaldo y vacación, sin mencionar nada ni realizar ningún pronunciamiento sobre las primas.

Además observó que el Auto de Vista Nº 19/2012 es incongruente, porque no tuvo en cuenta que el principio de congruencia responde a la expresión de agravios formuladas por las partes, así, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de segunda instancia debe responder a la expresión de agravios, en ese mismo orden el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación con la debida fundamentación, constatándose que en el caso no se pronunció sobre los puntos apelados, existiendo una inadecuada e incorrecta fundamentación e interpretación legal en la Sentencia, es más el fundamento empleado para confirmar la Sentencia en cuanto al pago de la indemnización por muerte, es que la literal de fs. 3 - acompañada por la propia demandante -, que no tiene ningún valor probatorio al no estar legalizada, lo que según el Tribunal ad quem le da derecho a la actora a cobrar la indemnización por muerte de su esposo equivalente a 24 salarios, apreciación que incoherente y desproporcionadamente el propio Tribunal en su resolución de 9 de abril de 2012 dejó sin efecto, mencionando que al formulario de denuncia de accidente de trabajo del BBVA Previsión AFP, se le ha otorgado el valor legal previsto en el artículo 159 del Rito y que por un "lapsus calami" se consignó que no tiene ningún valor, lo que vulnera sus derechos de ser humano y de igualdad procesal.

En base a estos fundamentos, impetró que: "...se case anule el Auto de Vista Nº 19/2012, dejándose sin efecto anular el referido Auto de Vista y declarar improbada la demanda de pago por muerte y beneficios sociales..." (SIC), con costas.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se desprende que ante la presentación del proyecto - dentro del plazo previsto por ley -, por parte del Relator Dr. Vidal Rollano Vallejo, Presidente de la Sala Social y Administrativa, fue disidente el Dr. Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de dicha Sala, habiéndose convocado en consecuencia al Presidente de la Sala Civil para la resolución de la disidencia suscitada, en cuyo mérito estando de acuerdo con la referida disidencia y juntamente al Vocal disidente se emitió el Auto de Vista Nº 19/2011 de fs. 139-141, empero, previamente correspondía proceder a un nuevo sorteo para fines de cómputo del plazo previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que ante su inexistencia no se tiene una referencia que de lugar al inició del cómputo de dicho plazo, omisión que acarrea la nulidad del Auto de Vista pronunciado a fs. 139-141.

Por otra parte, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por el demandado a fs. 115-121.

Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0331/2012Fuente oficial