Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 331
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente: CH-47-08-A
Proceso: nulidad de transferencia
Partes: Juana Reynolds La Torre c/ Teófilo Leonardo Vargas R. y otros
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora:Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Teófilo Leonardo Vargas Reynolds, Jhenny Fátima Vargas Reynolds y Sonia Patricia Vargas Reynolds, de fojas 244 a 245 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 211 de 2 de julio de 2008, de fojas 239 a 240 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de transferencia seguido por Juana Reynolds La Torre de Cossio en contra de Teófilo Leonardo Vargas Reynolds, Jhenny Fátima Vargas Reynolds, Sonia Patricia Vargas Reynolds, e Irma Reynolds Vda. de Maita, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante Auto de fecha 3 de abril de 2008, de fojas 207 a 209 de obrados, se anula la diligencia de notificación de fojas 174 vuelta de obrados con relación a Juana Reynolds.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Teófilo Leonardo Vargas Reynolds, Jhenny Fátima Vargas Reynolds y Sonia Patricia Vargas Reynolds, de fojas 213 a 216 de obrados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 221 de 2 de julio de 2008, se confirma el auto apelado, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 244 a 245 vuelta, Teófilo Leonardo Vargas Reynolds, Jhenny Fátima Vargas Reynolds y Sonia Patricia Vargas Reynolds, interponen recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- Los recurrentes, en su recurso extraordinario de casación, acusan que el Tribunal ad quem habría aplicado erróneamente el artículo 137-4) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al tratarse de un auto interlocutorio simple se debe aplicar de manera obligatoria el artículo 14 de la Ley Nº 1760 de fecha 28 de febrero de 1997. Acusan también que el auto impugnado viola el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la aparente contradicción de la diligencia de notificación de fojas 174 vuelta no está sancionada por ley con nulidad, por lo que debió aplicarse el artículo 91 de la Ley Adjetiva Civil, y que asimismo se viola el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, pues debió aplicarse el parágrafo II de dicha norma, dando lugar a la reprensión, apercibimiento, aún al juzgamiento del Juez o Tribunal culpable, pero no declarando nula dicha diligencia.
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