Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 331/2013-RRC
Sucre, 16 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 29/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Emilio Guzmán Peralta
Delito : Cohecho Pasivo Propio
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial presentado por Emilio Guzmán Peralta, cursante de fs. 584 a 590, por el que interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, de fs. 517 a 521 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Leidy Karina Escobar Vargas contra el recurrente, por el delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), que fue leída íntegramente el 9 de julio del mismo año, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el principio de la duda, absolvió de culpa y pena al imputado Emilio Guzmán Peralta, del delito acusado.
b) Contra la citada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, formuló recurso de apelación restringida (465 a 467), resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivado la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 277/2013-RA de 30 de octubre, se tienen los siguientes motivos:
1) El recurrente sostiene que, para interponer el recurso de apelación restringida, entre otros requisitos, debe verificarse si quien interpuso el recurso tiene legitimación, requisito que en el caso no se cumplió, pues quien apeló y firmó el memorial fue el abogado del acusador particular, no la representante legal del SIN; y si bien, ésta otorgó poder al primero, era insuficiente ya que no autorizaba la interposición de recursos, observación que realizó a tiempo de contestar la apelación y en la audiencia de fundamentación que no fue considerada ni resuelta, violando su derecho a la defensa, a ser oído y a la igualdad de las partes.
En ese ámbito, sostiene que esta actuación contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que establece que las personas jurídicas, al incoar la acción penal, tienen la obligación de demostrar su personalidad y personería jurídica que les acredite legitimación procesal para actuar en el proceso, encontrándose obligado el mandante a demostrar, sin lugar a ninguna duda, el origen, de dónde emerge el mandato, quién o quiénes y con qué facultades le otorgaron la representación para actuar; es decir, que el poder es suficiente. Asimismo, resulta contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, que señala que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en juicio penal el directamente afectado, lo que no ocurre en el caso, pues el abogado del SIN no está facultado para interponer ningún recurso, por lo que el Tribunal de apelación al haber admitido el recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) También sostiene que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, al determinar de manera oficiosa que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) ambos del CPP, ya que en el recurso de apelación presentado por el SIN sólo se acusaron dos motivos incongruentes y contradictorios, en el primero, se acusaba la violación de los arts. 167 y 169 inc. 3) con relación a los arts. 173 y 194, todos del CPP, pidiendo se anule la Sentencia y se reponga el juicio, sin mayor fundamento; y, en el segundo motivo, se denunció la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, pidiendo se le imponga una Sentencia condenatoria de ocho años de cárcel, petición apoyada en una simple relación de hechos que buscaba la revalorización de la prueba desfilada en el juicio.
De igual modo, la Resolución impugnada de manera ultra petita realizó una errónea interpretación del art. 145 del CP, afirmando que el delito de Cohecho Pasivo Propio es un delito de encuentro, dejando de lado el tipo penal y lo que se probó en el juicio. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo y 203/2013 de 16 de julio, que señalan que cuando el Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe las previsiones de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, así también los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006, que disponen que el tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados.
3) Refiere que el Auto de Vista revalorizó prueba, pues el Tribunal de apelación pese a su reclamo, recibió en la audiencia de fundamentación la declaración de los testigos Julio Arroyo Durán y Walter Ballesteros que habían declarado en el juicio y considerando esas declaraciones y las prestadas por los testigos Wilson Loroña, Rosemarie Canario y Venancio Paredes, concluyó que eran suficientes para determinar la adecuación de su conducta al tipo
penal acusado. También afirmó que el Tribunal inferior no valoró las pruebas y no aplicó correctamente el art. 173 del CPP, ya que existía prueba de cargo literal como testifical que desfiló en el juicio suficiente para destruir la presunción de inocencia y dar certeza a la pretensión punitiva, sin indicar a qué prueba se refirió; actuaciones violatorias del debido proceso al presumir su culpabilidad y contradictorias a la doctrina uniforme establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 12 de octubre de 2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 112 de 31 de enero de 2007, 170 de 24 de julio de 2012, que establecen que el Tribunal de alzada no puede volver a discutir hechos discutidos en el juicio oral y revalorizar prueba.
4) El Auto de Vista provocó retardación de justicia al anular una Sentencia debidamente motivada contradiciendo el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que prohíbe anular una Sentencia emitida correctamente peor cuando los argumentos son ultra petita y sin fundamentación contraviniendo el art. 124 del CPP; en los hechos, el Tribunal de apelación sin tener facultad para el efecto amparándose en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) derogado, revisó una Sentencia causándole un grave perjuicio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se admita su recurso y en el fondo se deje sin efecto las resoluciones impugnadas y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución con base a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 277/2013-RA de 30 de octubre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Emilio Guzmán Peralta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Apersonamiento.
Por memorial cursante a fs. 211, Jesús Saramani Estrada, adjuntado el Testimonio de Poder 1453/2011 de 11 de julio, se apersonó a la causa en representación de la Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz, que fue admitido en forma expresa por el Tribunal de Sentencia.
II.2 Sentencia.
Por Sentencia 14/2012 de 4 de junio, cursante de fs. 452 a 458 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumiendo la existencia de duda, declaró al imputado Emilio Guzmán Peralta, absuelto por el delito de Cohecho Pasivo Propio.
II.2 Apelación Restringida.
Por memorial cursante de fs. 465 a 467, Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone recurso de apelación restringida, denunciando como primer motivo “NULIDAD DEL PROCESO POR DEFECTO ABSOLUTO”, en el que concluye pidiendo: “Por haberse interpretado erróneamente el art. 365 del procedimiento penal y no haberse valorado correctamente la prueba testifical de cargo propuesta bajo el principio de libertad probatoria en la etapa de juicio oral, violándose el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, amparado en los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado, y normativa descrita anteriormente, solicito por lo tanto al Tribunal Superior, dicte Auto de Vista anulando toda la sentencia y ordene la reposición del juicio en Grado…” (sic); y como segundo motivo “DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA”; por el que pide: “Como se sostiene que la sentencia se fundó en la insuficiente e inconsistente prueba de cargo aportada y que por el principio de duda se lo absuelve de penal y culpa al acusado, no queda duda que la misma es resultado de una valoración defectuosa de los medios probatorios producidos por los acusadores, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de Emilio Guzmán Peralta, condenándole a la pena de 8 años de reclusión…” (sic).
En los otrosíes uno y dos, propone prueba testifical, pidiendo al Tribunal de alzada, que señale audiencia pública para recepcionar las declaraciones de los testigos ofrecidos.
II.3 Responde al recurso de apelación restringida.
Por memorial cursante de fs. 472 a 474, Emilio Guzmán Peralta, solicita se rechace la apelación restringida por falta de legitimación activa del apelante, porque en el Poder “NO EXISTE LA FACULTAD DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, NI MUCHO MENOS PARA FUNDAMENTARLO, SUSTANCIARLO Y DESARROLLARLO, de acuerdo al Art. 408 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
II.4 Acta de Audiencia de Fundamentación Oral.
Cursante de fs. 511 a 515 vta., en el que consta que recibida la declaración de los testigos Julio Arroyo Castro Durán y Walter Ballesteros, el recurrente procedió a fundamentar su recurso y la parte imputada objetó el recurso de apelación restringida por haber sido presentado por el abogado Jesús Saramani Estrada, en virtud de un poder que no le faculta apelar restringidamente.
II.5 Auto de Vista.
Por Resolución que cursa de fs. 517 a 521 vta., el Tribunal de alzada, en el primer CONSIDERANDO, identifica los motivos que se hubieran planteado en el recurso de apelación restringida; señala como primer motivo: “…se ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva y sustantiva…” (sic); y el segundo motivo “…el defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, relativo a la valoración defectuosa de la prueba…” (sic).
En el quinto CONSIDERANDO, respecto a: “…defectos absolutos previstos en el Art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al Art. 370 incs. 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes, es evidente, ya que como defecto de la sentencia tenemos que el Tribunal inferior no ha tomado en cuenta la supuesta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado (…) dentro de los alcances del art. 145 del Código Penal, en el entendido de que durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado, así se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos (…), quienes de manera uniforme y contestes manifestaron que fue el imputado (…) quien habría solicitado dinero a una contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, habiendo pedido la suma de Bs. 8.500, pero había recibido solo Bs. 4.250, tan es así que el dinero fue sorprendido en la oficina de la abogada (…), fue encontrado en flagrancia junto al dinero que (…) le había entregado a cambio de una agilización de la resolución administrativa, tal como lo corroboran las declaraciones testificales de (…), presentados ante este Tribunal de alzada en la audiencia de fundamentación de fecha 16 de abril de 2013; por lo que el Tribunal inferior al aplicar lo establecido por el Art. 363 incs. 1) y 2) de la Ley 1970, ya procedido en forma incorrecta y apresurada, y en base a una valoración defectuosa de la prueba, sin tener en cuenta que esta ha sido introducida y judicializada conforme a procedimiento (…), podemos apreciar que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación conforme a lo que exige el Art. 124 de la ley 1970 (…), se evidencia que el Tribunal inferior al dictar la sentencia absolutoria no se ha sustentado en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que con referencia a la valoración de las pruebas se evidencia que el Tribunal inferior no ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, toda vez que no ha valorado las pruebas de cargo y descargo, literales, testificales (…) resultando de ese análisis los Hechos Probados que darían como resultado la responsabilidad penal del acusado (…) en el hecho acusado de cohecho pasivo propio; es así que se llega a determinar que tanto el Ministerio Público como la parte querellante habrían logrado demostrar con objetividad que se habría cometido el delito previsto por el art. 145 del Código Penal, por cuanto también existe tipicidad en la configuración penal del delito acusado, la conducta antijurídica del acusado se adecua a la tipicidad mencionado, concurriendo todos los elementos constitutivos del delito querellado” (sic).
El sexto CONSIDERANDO, “…por cuanto el Tribunal inferior al dictar el fallo judicial apelado (…), ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente (…); las pruebas de cargo tienen suficiente eficacia probatoria y han sido debidamente judicializadas é insertadas al juicio oral de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los Arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, pero que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta o en su caso les restó valor probatorio bajo el pretexto de que los testigos habrían incurrido en contradicciones; por su parte la defensa no ha presentado suficientes pruebas y no ha logrado destruir ni desvirtuar la acusación particular durante el transcurso del juicio oral (…); la fundamentación probatoria efectuada por el Tribunal inferior sólo enumera los elementos de prueba ofrecidos, pero no refiere el contenido para la correspondiente valoración; de lo que se resume que si bien la apelación interpuesta por la parte querellante es viable, empero al existir defectos en la sentencia así como defectos absolutos denunciados, este Tribunal advierte inobservancia de la Ley procesal penal, especialmente en relación a la prueba documental y testifical que no fue valorada prudencialmente conforme a las previsiones de (…), por lo que existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia, y según lo determina el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970…” (sic).
El octavo CONSISERANDO, se señala que: “…el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar…” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Previo al análisis de la contradicción denunciada, corresponde reiterar el entendimiento asumido sobre lo dispuesto por el último párrafo del art. 416 del CPP, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolla la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva sea efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, que conforme dispone la última parte del art. 420 del CPP, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores.
III.1. Sobre la falta de legitimación del abogado -apoderado del SIN
para interponer recurso de apelación restringida.
En este acápite, el recurrente denuncia la falta de legitimación del abogado y apoderado del Servicio de Impuestos Nacionales, para interponer el recurso de apelación restringida; señalando que el Tribunal de alzada sobre esta temática contradijo a los Autos Supremos 177 de 27 de mayo de 2005 y 262/2012-RA de 19 de octubre; correspondiendo su análisis para realizar la labor de contraste conforme determina el art. 419 del CPP.
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