Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 331
Sucre, 24/06/2013
Expediente: 109/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145-148, interpuesto Ricardo Vaca Alfaro como Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 395 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 110-111), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Jaime Mario Gamboa Céspedes, Pastor Segundo Ortíz Quiroga y David Marcelo Guzmán Chanéz contra la Institución recurrente; sin la respuesta de contrario; el Auto de concesión del recurso de fs. 152; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 117 en fecha 9 de diciembre de 2010 (fs. 83-86), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, sin costas, ordenando que la institución demandada cancele en favor de Jaime Mario Gamboa Céspedes, la suma de Bs. 4.976,50.- por concepto de indemnización y sueldo por un mes; a Pastor Segundo Ortiz Quiroga, el monto de Bs. 7.511,10.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo por treinta y cinco días; y por último a David Marcelo Guzmán Chanez, la suma de Bs. 20.114,26.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo por un mes; en los tres casos con el reajuste dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto los recursos de apelación por el demandante Jaime Mario Gamboa Céspedes (fs. 93), y por la institución demandada (fs. 97-99), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz resolvió mediante Auto de Vista Nº 395 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 110-111), confirmando totalmente lo determinado en la Sentencia Nº 117 de 9 de diciembre de 2010, sin costas.
Dicha resolución motivó que la Caja Petrolera de Salud, a través de su Administrador Departamental, Ricardo Vaca Alfaro, formule recurso de casación en el fondo y en la forma, quien según los argumentos del memorial de fs. 145-148 acusó:
En la forma:
Al amparo de los artículos 254 y 255. 1) del Código de Procedimiento Civil, reclamó que el Auto de Vista a momento de confirmar totalmente la Sentencia de primera instancia refirió que fue pronunciada por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, cuando dicha Resolución fue emitida por el Juzgado 3º de Partido de Trabajo y Seguridad Social.
En el fondo:
Refirió que en la cláusula cuarta del contrato a plazo fijo pactado con Mario Gamboa Céspedes, se estableció por tiempo cierto y determinado de duración, por tanto no era necesario ningún preaviso para convenir el vencimiento del mismo; por tanto resulta absurdo que el demandante alegue que fue despedido intempestivamente.
Por otro lado refirió que no se tomó en cuenta que según el Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009 la inamovilidad laboral no es aplicable en contratos que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, normativa concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado que establece la Ley es para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, excepto en materia laboral cuando este expresamente señalado en favor del trabajador.
Por otro lado reclamó que de la Audiencia de conciliación efectuada en el Ministerio de Trabajo en fecha 20 de febrero de 2006, se evidenció que el Sr. Gamboa, refirió que se le adeudaba sólo el salario del mes de diciembre y duodécimas de indemnización por estar sujeto a contrato a plazo fijo.
Asimismo, respecto a los ex trabajadores Segundo Ortiz Quiroga y David Marcelo Guzmán C., reclamó que la documentación adjunta evidencia que no existió relación laboral, lo que existió fue una compra de servicios para el mantenimiento de equipos y para la realización de un re-empadronamiento, quienes al no presentar facturas fiscales, para efectuar sus pagos, realizaron sus dispendios en oficinas de impuestos internos, hecho que fue demostrado con los formularios 1276681, 1358268 y 1276647; en consecuencia no corresponde el pago de desahucio, indemnización ni aguinaldo.
Refirió que la Caja Petrolera de Salud al ser un ente gestor de la seguridad social conforme a su estatuto orgánico y las leyes que lo regulan, es una institución de derecho público con patrimonio propio y autonomía administrativa, se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Salud y la Contraloría General de la República e Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) y con relación al artículo 298. II. punto 16 de la Constitución Política del Estado; en ese entendido conforme disponen los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Organización Judicial concordante con el 252 del Código Procesal del Trabajo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que prevé que toda sentencia contra el Estado o entidades públicas, obligatoriamente deben ser elevadas en consulta; omisión que vulneró el debido proceso; aspecto que se encontraría respaldado con jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nros. 221 de 19 de noviembre de 1986; 264 de 21 de septiembre de 1982; 70 de 28 de febrero de 2009; 92 de 29 de marzo de 2001; 191 de 11 de septiembre de 2006.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal negando los beneficios sociales pretendidos.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
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