Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:331/2014
Sucre: 26 de junio2014
Expediente : PT-11-14-S
Partes : Ximena MontoyaSejas. c/ Rosse Mary Esther Montoya Cortez, Maribel
Leonor Montoya Cortez y Heiva Jamile Montoya Taboada (Litis Consorcio
necesarioactivo)
Proceso : Nulidad de Testimonio de Transferencia y consiguiente división de
propiedad inmueble y otros.
Distrito : Potosí
VISTOS:Los recursos de casación en el fondo interpuesto por Ximena Montoya Sejas de fs. 538 a 541 vta., y por Heiva Jamile Montoya Taboada de fs. 543 a 545 vlta., contra el Auto de Vista Nº 15 de fecha5 de febrero de 2014 de fs. 532 a 535 vlta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de Testimonio de Transferencia y consiguiente división de propiedad inmueble y otros seguido por Ximena MontoyaSejas contra Rosse Mary Esther Montoya Cortez Maribel Leonor Montoya CortezHeiva Jamile Montoya Taboada (Litis Consorcio necesario activo), respuestas de fs. 548-549 y 550-551, concesión de fs. 549 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de Potosí, pronunció Sentencia Nº042/2013 de 14 de noviembre de 2013 cursante de fs. 499 a 509, por el que declara: 1.-IMPROBADA la demanda de fs. 38-42 vta., del dossier, de NULIDAD DE TESTIMONIO DE TRANSFERENCIA Y CONSIGUIENTE DIVISION DE PROPIEDAD INMUEBLE, VENTA JUDICIAL DE LA LINEA ACCION TELEFONICA Y DE DINEROS interpuesto por XIMENA MONTOYA SEJAS encontra de ROSSE MARY ESTHER MONTOYA CORTEZ Y MARIBEL LEONOR MONTOYA CORTEZ y en Litisconsorcio Necesario Activo de HEIVA JAMILE MONTOYA TABOADA. 2.- En consecuencia dispone: a) NO HA LUGAR, a la nulidad total del documento privado de transferencia de fecha 16 de abril de 2002 y testimonio Notariado Nº040/2002. b) NO HA LUGAR, a la cancelación del folio real Nº 5.01.1.01.0005054 de fecha 17-12-2004. c) NO HA LUGAR, a la división física del inmueble de calle Chuquisaca Nº340 en partes iguales entre todos los herederos, como emergencia nueva inscripción de DD.RR., a nombre de la actora, en caso de no admitirse la división física, la venta judicial de inmueble y el producto se divida en forma equitativa entre los cuatro herederos. d) NO HA LUGAR, a la venta judicial de la línea-acción telefónica Nº 6224659 y distribución igualitaria de su producto. e) NO HA LUGAR, a la distribución equitativa de los dineros dejados en calidad de socios de la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito “Catedral Ltda.”, depósitos a plazo fijo cuentas corrientes y otros que pudieran existir.
Contra la referida Sentencia, Ximena Montoya Sejas y Max Vera Burgos por Heiva Jamile Montoya Taboada, mediante memorial de fs. 512 a 514, interpusieron recurso de apelación.
En mérito a los antecedentes expuestos, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 15/2014 cursante de fs. 532a535 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 042/2013de fecha 14 de noviembre de 2013 de fs. 499 al 509 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Ximena Montoya Sejas y Max Vera Burgos por Heiva Jamile Montoya Taboada, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Ximena Montoya Sejas
1.- Refiere violacióndel art. 195-I deConstitución Política del Estado. Abrogada, en su vigencia se habría suscrito el documento de transferencia, se privilegiaría únicamente a dos hijas ignorando a los hijos varones sin respetar el precepto constitucional. Lo mismo diría el art. 62 de la actual Constitución y debiera dar preferente aplicación a la carta magna, y se ignoraría el desconocimiento por los jueces de instancia.
2.- Refiere violación del art. 174-3 del Código de Familia, pues uno de los derechos fundamentales de los hijos fuera heredar a sus padres al principio de equidad, en el caso habrían quedado únicamente sus tías con el patrimonio de sus abuelos sin embargo de tener los mismos derechos.
El Auto de Vista lo único que haría es analizar lo que se entendería por contrato sus características y requisitos cumplidos en la suscripción del documento de venta de 16 de abril de 2002, se afirmaría que la venta se lo efectuó a la muerte de Reynaldo y Lyndon Nick Montoya Cortez y que no podía aperturarse la sucesión hereditaria posteriormente. Que, sin embargo habrían quedado dos hijas aludiendo fueranen representación, que los de instancia no habrían valorado y darían a entender que el art. 1059-I del Código Civil quedaría en la letra muerta. Afirman que la generalidad de los tratadistas en la materia, como las legislaciones del mundo reconoce el derecho de los hijos a la sucesión mediante legítima.
3.- Acusa violación del art. 1059 I y II del Código Civil transcribiendo su contenido, refiriendo que representaría la legítima, dice fuera una institución que asegura que los herederos sean legales o forzosos no sean excluidos, en el caso no se habría demostrado que hubieran sido declarados indignos, y se excluiría a dos herederas forzosas de la sucesión.
4.- Se violaría el art. 1065 del Código Civilya que ni por casualidad se haría mención al precepto legal, que impondría respetar los derechos espectaticios de los herederos forzosos que sólo a falta de ellos se podría disponer la totalidad de los bienes, y que se habría interpretado a la inversa reconociendo solamente a dos de las hijas dejando de lado a sus dos hijos premuertos. Acude al criterio de Gonzalo Castellanos Trigo respecto a la norma citada, citando jurisprudencia referida a la legítima. Concluyendo que al haber dispuesto sus abuelos paternos de su generalidad de bienes a favor de sus dos hijas habrían violado el art. 1065 y fuera incomprensible que los de segunda instancia no lo hayan considerado dando por bien hecha la injusta transferencia objeto de nulidad.
5.- Igualmente se violaría los arts. 1066-II y 1004 del Código Civil pese a que fuera claro, los de instancia lo desconocerían o lo infringirían, pues la norma misma estaría declarando la nulidad de actos ilegales que no respeten la legítima de los herederos legales, sin embargo el Auto de Vista objetado diría que no existe prueba legal alguna para determinar la nulidad del documento de venta.
Con la violación de las normas legales citadas se encuadraría a las causales de nulidad establecidas en el art. 549-3) del Código Civil, del documento de transferencia Testimonio Nº 040/2002 por no tener eficacia jurídica por tener vicio sustancial de legalidad y que así determinada por ley, no habría necesidad de prueba tal cual exigiría el Tribunal de Alzada.
6.- Habría violación del art. 1068-I del Código Civil, referida a la reducción de cualquier liberalidad, que si bien no referiría a las ventas, la donación fuera una institución traslativo de dominio de cualquier bien, que fuera desconocida en las resoluciones impugnadas.
7.- Señala mala apreciación de las pruebas, que otro fundamento para la casación en el fondo fuera la pésima valoración de las prueba. El A.V. referiría inexistencia de prueba idónea y que no hubiera cumplido de su parte lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil que fuera alejado de la realidad, incluso podía haberse calificado de puro derecho, insertando presunciones según su punto de vista, realizando mención a la profesión que le habría dado sus abuelos a los hijos y que esa comparación no tuviera equidad con la casa con la que se habrían quedado, esos elementos fueran una presunción de verdad respecto de los hechos ilícitos afirmados conforme determinaría el art. 69 del Código de Procedimiento Civil y que en conjunto harían el cumplimiento de la carga de la prueba.
Que, las normas referidas anularían todo contrato que no respete la legítima de los herederos forzosos antes que se abra la sucesión, que determinaría el art. 1000 del Código Sustantivo Civil objeto de análisis y los fallos impugnados no tuvieran coherencia, más se circunscribirían a analizar el valor del Testimonio No. 040/2002.
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