Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente : Santa Cruz 41/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Beilin Sánchez Cuellar
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 1366 a 1374 vta., Beilin Sánchez Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, que cursa de fs. 1360 a 1364, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Barbarita Franco de Leite, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación a los incs. 2) y 3) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs. 298 a 301), de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 532 a 534 vta.), así como la acusación particular (fs. 284 a 288), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 1325 a 1335), que declaró a Beilin Sánchez Cuellar, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, sin costas por ser excusable.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público (fs. 1343 a 1346) y por la acusadora particular (fs. 1347 a 1351 vta.), recursos que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2014, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, determinando anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista, el 11 de abril de 2014 (fs. 1364 vta.), presentó recurso de casación el 21 de abril de 2014, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia y cita de doctrina legal relativa a la admisión del recurso de casación en forma excepcional cuando existen flagrantes violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insalvables, denuncia en primer término que, el Auto de Vista impugnado asumió como evidentes las versiones formuladas por el Ministerio Público y la parte civil, al manifestar que los jueces ciudadanos no realizaron una correcta y objetiva valoración de la prueba, que violaron el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), especificando que no valoraron el certificado médico forense ni la declaración de la menor; empero, no mencionaron que la Médico Forense manifestó que la lesión de membrana himeneal, es de data antigua y que bien pudo producirse por otras causas; es decir, en momento alguno la versión de la referida profesional ni la declaración de la víctima, fueron contundentes para determinar la autoría de su persona en el delito atribuido.
Haciendo referencia a los argumentos expuestos en el tercer Considerando del impugnado Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, a tiempo de referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró que su defensa versaba sobre la imposibilidad de la comisión del delito, puesto que pesa más de ciento treinta kilogramos, y que tampoco es creíble que la víctima haya manchado con sangre el piso del vehículo, ya que para ello necesariamente debía estar de pie. Asevera que lo único que se pretendía con la denuncia y juicio era causarle daño, especialmente por parte de la sobrina de la denunciante, quien influyó negativamente en la menor; arguyendo por todo ello que, el Tribunal de alzada, en el tercer y cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente los arts. 308, segundo párrafo, 310. incs. 2) y 3), 13 y 20 del CP.
Prosigue arguyendo que, la fundamentación doctrinal que verificó el Auto de Vista recurrido, establece que se habría empleado la violencia física y la intimidación para la comisión del delito atribuido, afirmando en el acápite referente a la determinación y aplicación de la pena, que se tiene la firme convicción de que habría adecuado su conducta a los referidos artículos sustantivos, sin que se haya efectuado una fundamentación respecto a la calificación del hecho.
Finalmente y con los mismos fundamentos anteriormente referidos, señala que existió errónea aplicación de la norma adjetiva prevista por el art. 370 incs. 2) y 11) del CPP, agregando que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no se puede cambiar el elemento fáctico motivo del juicio, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria en base a hechos inexistentes, además, la sola declaración de partes o un certificado médico, por si solos, no constituyen prueba suficiente.
El recurrente invoca los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 131 de 31 de enero de 2007 y 317 de 13 de junio de 2003, afirmando por el contenido de los mismos que, cuando se debe dictar una sentencia absolutoria o condenatoria en casos de supuestos de violación, el certificado médico por sí solo no es plena prueba que avale su comisión.
2) Por otro lado denuncia que, el Auto de Vista recurrido, además de ser contradictorio adolece de falta de fundamentación, agregando que, una resolución judicial no puede ser contradictoria, puesto que de ser así, atenta contra los principios de legalidad y seguridad jurídica, conculcándose el debido proceso en sus vertientes referentes a la imparcialidad, a un juicio justo y el derecho a la defensa.
3) Por último refiere que, no fue notificado con los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de la acusadora particular, hecho que lesiona el principio de la igualdad de partes, el debido proceso y la seguridad, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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