Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 331/2015 - L
Sucre: 18 de mayo 2015
Expediente: SC-48-10- S
Partes: María Esther Vallejos en representación de Dolly Rosales Montero. c/
Raúl Willis Anaya Echeverría.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 284, interpuesto por Raúl Willis Anaya Echeverría, contra el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre 2009, cursante de fs. 271 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Dolly Rosales Montero contra el recurrente; la concesión de fs. 291, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 21 de enero de 2008, pronunció Sentencia, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de fojas 16-17, en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial que unía a Raúl Willis Anaya Echeverría, determinando que en ejecución de sentencia se mande exhorto suplicatorio a la Oficialía de Registro Civil que celebró el matrimonio. Los tres hijos quedan bajo la guarda de la madre para quienes el padre pasará una asistencia familiar de Bs.- 1500.- en forma global y mensual. Previa acreditación de la titularidad de derecho propietario, alodialidad y situación tributaria al día de bien inmueble, en ejecución sentencia se determinará lo que corresponda conforme a ley, así como el pasivo del monto anticrético.
Contra dicha determinación, presentó recurso de apelación, la parte demandada, el mismo fue elevado al Tribunal de alzada, autoridad que confirmo totalmente la Sentencia.
Contra el indicado Auto de Vista, la parte apelante presentó recurso de casación en el fondo, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa en el fondo la violación e interpretación errónea de la ley, refiriéndose a lo dispuesto en el art. 21 del Código de Familia, donde se prevé que la asistencia se fija en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos de quien deba darla, debiendo tomarse en cuenta las obligaciones a que se halla sujeto quien deba darla y éstas obligaciones son compartidas en partes iguales entre ambos conyugues, máxime si ambos son profesionales (Ing. Civil y Odontóloga). Indica que no existe un equilibrio razonable entre las necesidades de sus hijos y las posibilidades de quien debe darla, aspecto que debe enmendarse en instancia casacional.
Por otro lado argumentan sobre hechos nulos y actividad procesal defectuosa, acusando al Tribunal de Alzada de no haber anulado el proceso lo cual vulneró derechos y garantías constitucionales, indicando que en ningún momento de la tramitación del proceso, se le notificó con las liquidaciones que se practicaron en obrados, conminándole judicialmente a cumplir sus obligaciones en el plazo de tres días lo cual nunca se le notificó de manera personal como señala el art. 137 del Adjetivo Civil, lo que constituiría uno de los vicios de nulidad.
También señala que en la litis se libró mandamiento de apremio ilegal y arbitrario; en fecha 10 de agosto de 2008 se formalizó demanda incidental de cesación de asistencia familiar para sus dos hijos mayores, donde la autoridad inferior dispuso el cese de esa obligación y el Tribunal de Alzada revoca parcialmente lo resuelto por el inferior con relación a la asistencia familiar donde proceden a aumentar el monto dispuesto por la autoridad competente sin tomar en cuenta que dos de sus hijos son mayores de edad y existe una resolución del inferior donde se dispone el cese de esa obligación y su otro hijo se encuentra viviendo con su madre en España desde hace más de cinco años, sin poder verlo hasta la fecha.
Acusa abuso de autoridad, prevaricato y una detención indebida en palmasola a consecuencia de un mandamiento de apremio falso.
Finalmente indica que a fojas 15 cursa notificación, donde se demuestra la nulidad de la notificación al expresar claramente que ambas notificaciones fueron realizadas la misma fecha pero que no corresponde los días por la que constituye nulidad de obrados; a fojas 27 vta. se fija una asistencia de Bs.- 600 y en Sentencia se fija la suma de Bs.- 1500.- sin tomar en cuenta el parámetro de la asistencia provisional. A fojas 103 y vta., se declara cerrado el plazo de prueba y habilitado el periodo de conclusiones fase que no fue notificado al recurrente vulnerando su derecho a la defensa. A fojas 132 cursa la providencia de autos para Sentencia la cual no fue notificado a los sujetos procesales, entre otros actuados que señala a fojas 133 a 134, 144 y 161 de obrados que a consideración del recurrente genera vicios de nulidad.
Con lo que termina peticionando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo por violaciones fragantes a los principios constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Primeramente, se debe indicar que la parte recurrente hace alusión a una serie de irregularidades procesales que se hubiese cometido en la tramitación del proceso, así tenemos la supuesta infracción de fs. 15 donde se demostraría la nulidad de la notificación al expresar claramente que ambas notificaciones fueron realizadas la misma fecha pero en diferentes días (lunes y miércoles), error en los días que a criterio del recurrente constituye nulidad de obrados; de la misma forma, a fojas 27 vta., acusa el recurrente que se fijó una asistencia de Bs.- 600 solamente para sus dos hijos menores y no así para el hijo mayor y en sentencia se fija la suma de Bs.- 1500.- para los tres hijos, sin tomar en cuenta el parámetro de la asistencia provisional. También acusó que a fojas 103 y vta., se declaró cerrado el plazo de prueba y habilitado el periodo de conclusiones, decreto que no le fue notificado a la parte recurrente, al igual que la providencia de fs. 132 referente a autos para sentencia, que según reclamo del recurrente, vulneraron el derecho a la defensa de la parte.
Al respecto, la parte recurrente deberá tener en cuenta que el escenario de las nulidades procesales, como sanción al acto, por el sólo apartamiento de las formas establecidas en la ley fue superado. La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.
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