Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2015-RRC
Sucre, 29 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 44/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Fernando Surco Calle y otros
Delitos : Asesinato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
De los memoriales presentados por Germán Mamani Sirpa el 16 de agosto de 2013 y Marcelino Mamani Quispe el 17 de abril de 2014, cursantes de fs. 1985 a 1986 vta., y de fs. 1992 a 1997, respectivamente, interponen recurso de casación y nulidad, impugnando el Auto de Vista 04/2012 de 21 de septiembre, de fs. 1978 a 1983 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelina Hilda Blanco Machaca contra Fernando Surco Calle, Carlos Sebastián Tola Choque, Luis Machaca Guachalla y lo recurrentes, por la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Atentado Contra la Seguridad de Transportes y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132, 213 y 308 inc. 1) todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 423/2002 de 17 de julio (fs. 1572 a 1575), el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de El Alto de la entonces Corte Superior Distrito Judicial de La Paz, declaró a Fernando Surco Calle, Carlos Sebastián Tola Choque, Luis Machaca Guachalla, Germán Mamani Sirpa y Marcelino Mamani Quispe, autores y culpables de la comisión de los delitos de: Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Atentado Contra la Seguridad de Transportes, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132 y 213 todos de la norma sustantiva penal, respectivamente; además, para Luis Machaca Guachalla y los recurrentes se suma el delito de Violación previsto por el art. 308 inc. 1) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marcelino Mamani Quispe (fs. 1926 y vta.), Fernando Surco Calle (fs. 1928 a 1933), y Germán Mamani Sirpa (fs. 1938 a 1939 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 04/2012 de 21 de septiembre (fs. 1978 a 1983 vta.), que confirmó la Sentencia, Resolución que motivó la interposición de los presentes recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
Recurso de casación de German Mamani Sirpa
De la revisión del recurso de casación y nulidad, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la infracción directa de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia sin mayor fundamentación, cuando debió revocarla y declararlo inocente, incurriendo de esta manera en las causales del art. 298 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal abrogado (1972abrg). Así durante el juicio no se demostró su participación como autor o cómplice en el delito de Asesinato o Robo, sin haberse subsumido los hechos a estos tipos penales sino que fueron realizados de manera genérica y no individualizados, infringiendo la ley sustantiva; asimismo, señala que debe considerarse que al realizarse una correcta calificación de su conducta deriva que en la sentencia no exista la relación de causalidad, sin respetarse las reglas de la lógica, experiencia, premisa mayor, menor y conclusión; solicita se determine su inocencia.
2) Bajo el título de recurso de nulidad, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado se encuentra lleno de errores procesales, que son: i) Carencia del auto inicial de la instrucción en los antecedentes; ii) Al plantearse la apelación del incidente de la extinción de la acción penal, que es de previo y especial pronunciamiento, los Vocales no se pronunciaron anteriormente sobre el incidente sino sobre la apelación de la sentencia; iii) No se aplicó los principios de congruencia, inocencia, proporcionalidad y favorabilidad, ya que por las declaraciones testificales de descargo se constató que no participó del hecho delictivo; y, iv) Que la Sentencia carece de fundamentación jurídica y fáctica.
Recurso de casación de Marcelino Mamani Quispe
De la revisión del recurso de casación y nulidad, se extraen los siguientes motivos:
i) Bajo el título de recurso de nulidad (casación en la forma) denuncia que: a) Los Autos de Vista al ser también considerados sentencia, deben observar las disposiciones contenidas en el art. 242 del CPPbrg, lo cual no ocurrió en la Resolución de alzada, ya que el Tribunal de apelación no observó los incs. 2), 3), 5) y 10) del citado artículo, al no existir una breve exposición de los hechos que dieran lugar a la formación de la causa; existir interpretación o apreciación de los hechos probados sobre la base de la valoración de las pruebas; evidenciarse fundamentación jurídica de los hechos endilgados a los tipos penales acusados, calificándolo de manera correcta; y, precisarse la hora en la que fue pronunciada la sentencia; con ello ingresó en la causal prevista en el art. 297 inc. 7) del CPPabrg; b) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al emitir una Resolución sin fundamentación de hecho y derecho, que es causal de nulidad conforme establece el art. 80 con relación al 297 inc. 7) del CPPabrg, infringiendo el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; ya que, del cuarto considerando en los numerales 2.4., 2.5, 4 y 5, se realizó conclusiones que carecen de fundamentación y objetividad; pues si bien, en el tercer considerando de la Sentencia se desglosó las pruebas, pero los vocales no refirieron, ni valoraron cual de estos elementos probatorios sustentan las conclusiones en relación a su participación en los hechos endilgados. Asimismo, la carencia de fundamentación jurídica es notoria al no subsumir la conducta del imputado a cada uno de los elementos objetivos, subjetivos y normativos de los ilícitos referidos, incumpliendo entonces lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0207/2004-R, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003; c) Se vulneró el art. 1 del CPPabrg, sobre el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el art. 115. II) de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que en su memorial de fundamentación de alzada ofreció pruebas testificales de descargo, que no fue recibida, ya que de haberse acogido dichas declaraciones hubieran tenido convencimiento de su inocencia; d) Pese a que los vocales acogieron que su declaración confesoria no fue valorada conforme el art. 164 del CPPabrg; contrariamente en la parte dispositiva confirmaron la Sentencia.
ii) En el acápite “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada conforme al cuarto considerando numerales 4, 4.1, y 4.2 determinó la existencia del hecho sucedido el 28 de mayo de 1996, por el que fue juzgado; empero, en ningún razonamiento se le señaló como partícipe del hecho, cuál la acción que realizó y cuál el elemento de prueba que acreditó su participación; asimismo, los Vocales harían referencia a las diligencias de policía judicial e informe en conclusiones que acreditarían su participación, lo cual no es correcto, sino falsa toda vez que en dichos actuados no existen ningún elemento de prueba que lo vincule a los ilícitos atribuidos. Citando los artículos que lo endilgan concluye que debía haberse determinado su inocencia; incurriéndose de esta manera en las causales previstas en el art. 298 incs. 1), 2) y 4) de la norma adjetiva abrogada.
I.1.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg, por providencia cursante a fs. 2012, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento de fs. 2013 a 2020, solicitando declare infundados los recursos de casación interpuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.Requerimiento de apertura de causa, juicio y Sentencia.
En mérito a la denuncia de oficio a fs. 1 y vta., y fs. 407, se emitió el Auto inicial de la instrucción que fue repuesto mediante Resolución 184/98 de 13 de abril y como efecto del Auto final de procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia 423/2002 de 17 de julio (fs. 1573 a 1574 vta.), emitida por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que declaró a: Fernando Surco Calle, Carlos Sebastián Tola Choque, Luis Machaca Guachalla, Germán Mamani Sirpa y Marcelino Mamani Quispe, autores y culpables de la comisión de los delitos de: Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Atentado Contra la Seguridad de Transportes, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132 y 213, todos de la norma sustantiva penal, respectivamente; además, para Luis Machaca Guachalla y los recurrentes se suma el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 inc. 1) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Cuyos fundamentos fueron los siguientes:
En el primer considerando, refirió que la etapa de la instrucción se inició con la investigación de los hechos acaecidos el 20 de junio de 1996, en la comunidad de Sisasani por un atraco a mano armada y por el atraco sucedido el 28 de mayo del mismo año, por el robo producido en la localidad de Chacaltaya por sujetos armados. Al haber sido desaforadas las piezas procesales el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto a fs. 778, repuso el Auto inicial de la instrucción en contra de: Germán Mamani Sirpa, Carlos Sebastián Tola Choque, Fernando Surco Calle, Luis Machaca Guachalla y Marcelino Mamani Quispe; disponiendo Auto Final de la Instrucción contra los citados por los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Atentado Contra la Seguridad de Transportes y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132, 213 y 308 todos del CP.
En el segundo considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron sus declaraciones confesorias los acusados excepto Luis Machaca Guachalla declarado rebelde, se abrió el periodo de debates, llevándose a cabo las audiencias de debates hasta el cierre y apertura de la etapa de conclusiones realizada por todas las partes.
En el tercer considerando, se ofrecieron las pruebas de cargo y descargo; el Ministerio Público ofreció las diligencias de policía judicial, certificados, testificales y físicas cursantes de fs. 1 al 352 y de fs. 407 al 630; asimismo la parte civil ratificó como prueba las diligencias de policía judicial; y, el imputado Marcelino Mamani, presentó pruebas consistentes en el voto resolutivo, certificados de: permanencia, del Sindicato de Trabajadores Campesinos, Instituto Boliviano de Teología, médico y psicológico; informe social, y ocho testigos ofrecidos pero que no fueron producidos en juicio. Respecto a los demás co-procesados no ofrecieron ninguna prueba.
En el cuarto considerando, relato sobre el atraco a mano armada producida el 20 de junio de 1996, aproximadamente a hrs. 11:30 en la curva de Sisasani ubicado en Ancoraimes de la Provincia de Omasuyos, donde un grupo de tres personas encapuchadas y armadas detuvieron el camión volvo atracando el mismo y dando muerte al conductor por un disparo de proyectil, dándose a la fuga los tres autores quienes fueron identificados como Fernando Surco, Carlos Sebastián Tola y Luis Machaca Guachalla.
Asimismo, anteriormente a este hecho el 28 de mayo de 1996, aproximadamente a hrs. 12:30 en el camino carretero hacia el nevado Chacaltaya un grupo de encapuchados en número de cinco, con características similares a los hechos anteriores detuvieron el minibus de la empresa de Turismo Diana Tours, en cuyo interior se encontraban turistas extranjeros, quienes fueron atracados y despojados de todo valor económico y documentos, siendo atacado por disparo de bala el conductor para posteriormente a consecuencia de ello fallecer; además que la turista de nacionalidad sueca fue violada por cuatro de los cinco atracadores. Llegándose a establecer que los principales autores serían Germán Sirpa, Luis Machaca Guachalla y Marcelino Mamani Quispe, en base a las pruebas e investigaciones y requisas que se realizaron en los domicilios de Germán Mamani Sirpa y Fernando Surco, debiendo tenerse presente que Germán Mamani “cuando fue detenido se le encontró en posesión de una billetera de cuero negro y en cuyo interior se encontraba documentos que pertenecían al súbdito extranjero (…) víctima del atraco de Chacaltaya con muerte y violación, en el citado pase de a bordo, en el reverso se encontró letras y firmas de Germán Mamani Sirpa plenamente establecidos con los informes grafológicos (…) el mismo que trato de desconocer su propia firma” (sic); además, el imputado mencionado no demostró que dicho elemento incriminatorio le fue entregado por otra persona, pero se tiene que con Marcelino Mamani tuvieron rencillas por la posesión de dicha billetera, de acuerdo a los antecedentes del proceso. Ahora bien, este imputado estando prófugo fue detenido ya que habría participado de manera directa en otro atraco a mano armada en la localidad de Sorata.
II.2.Apelación incidental.
El imputado Germán Mamani Sirpa, interpuso apelación incidental, toda vez que mediante Resolución 010/2010, se rechazó la solicitud de extinción de la acción penal basándose en el informe de secretaria que fue incompleto y no así en los antecedentes que reflejaron la retardación de los órganos de administración de justicia
II.3. Apelaciones Restringidas.
Notificadas las partes con la Sentencia interpusieron recurso de apelación: Fernando Surco Calle, en sentido que tanto el Ministerio Público como Órgano de administración de justicia hubiera incurrido en retardación de justicia, siendo atribuible a ellos la demora del proceso que inicio el 20 de junio de 1996, ratificando al presente su solicitud de extinción de la acción penal; Marcelino Mamani Quispe, a tiempo de ratificar su inocencia dicha en todas las declaraciones indagatorias y confesoria, refirió que el querellante basó su acusación en simples presunciones y las diligencias de policía judicial en las declaraciones de los otros coprocesados y no en pruebas fácticas; asimismo, las declaraciones de los investigadores son contradictorias quienes se remiten a las conclusiones sin hacer aporte ni aclaración, menos mencionar pruebas objetivas que lo incriminen, vulnerando sus derechos más elementales protegidos por la Constitución y normas supraestatales; solicitando consecuentemente se declare su inocencia al no existir prueba en contra de él; y, Germán Mamani Sirpa, refiriendo que i) el querellante y el Ministerio Público no demostraron la participación de su persona, las diligencias de policía judicial se basaron en presunciones y declaraciones de los coprocesados y no en pruebas fácticas sobre los hechos endilgados, además se lo involucra en casos de Pichari, Huarina, Achacachi y otros, sin que exista ninguna prueba; ii) Asimismo, presentó dos testigos que señalaron que el 20 y 21 de junio de 1996, estaba en la comunidad de Corpaputo labrando la tierra; también, iii) Despareció el Auto inicial de la Instrucción, aspecto que es causal de nulidad, esta resolución no individualiza su participación; iv) Las declaraciones ratificatorias del My. Luis Fernando Acuña, no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos, y los investigadores Ivan Villegas y René Marcos Alcoba, no fueron testigos presenciales; y, v) No se describe individualmente el grado de participación. Tanto el Ministerio Público como la querellante no demostraron con prueba la responsabilidad de los hechos acusados.
II.4. Auto de Vista.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 04/2012 de 21 de septiembre, de la siguiente manera:
Refirió que se dispuso oír a los apelantes con la finalidad de que fundamenten sus agravios, habiéndose presentado solamente Germán Mamani Sirpa y Marcelino Mamani Quispe.
Con relación a Fernando Surco Calle, al no haber formulado ningún agravio importa que no exista fundamento que exponer.
Sobre lo denunciado por Germán Mamani Sirpa, quien se limita a observar el requerimiento fiscal, sin considerar que debió observar la prueba producida y la correspondiente sentencia, careciendo de fundamentación, y que los requerimientos fiscales son meras opiniones pudiendo la autoridad judicial apartarse en todo o en parte; consiguientemente, no se hizo conocer los agravios sobre la apelación de la sentencia. Asimismo, respecto a la prueba que hubiere servido para desvirtuar la acusación fiscal, realiza afirmaciones genéricas, sin especificar a qué tipo de prueba de descargo se refirió los cuales desvirtuarían la acusación; y, sobre el reclamo que el cuerpo del delito se desvincula con relación a su persona, es una afirmación contradictoria, ya que se obró conforme el art. 133 del CPPabrg.
En referencia al apelante Marcelino Mamani Quispe, respecto a la falta de precisión del elemento probatorio que permita afirmar a la autoridad judicial su participación en el hecho de 28 de mayo de 1996, el juzgador “…disgrega los hechos ocurridos, haciendo mención a los hechos de fecha 28 de mayo de 1996 a partir de la conclusión c) del cuarto considerando, conclusiones que tienen estrecha relación con el tercer considerando del fallo que es donde se produce el desglose de los elementos de prueba que incriminan al acusado” (sic).
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