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TSJ

AS/0331/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 331

Sucre, 18 de mayo de 2015

Expediente : 051/2015-S

Demandante : Mirta Amalia Justiniano Grillo

Demandado : Servicio Departamental de Caminos Tarija

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 195 a 200, interpuesto por Julio Ramiro Saniz Balderrama en representación de Servicio Departamental de Caminos Tarija (SEDECA), contra el Auto de Vista Nº 03/2015 de 7 de enero (fs. 188 a 191 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y derechos laborales, sigue Mirta Amalia Justiniano Grillo contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 202 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 1 de agosto de 2011 (fs. 152 a 156), declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 21, aclarada a fs. 24, sin costas. Disponiendo que el SEDECA Tarija, a través de su representante legal, cancele a la actora por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, la suma de Bs. 14.191,66.- (catorce mil ciento noventa y uno 66/100 bolivianos) de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte resolutiva.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el representante de SEDECA Tarija, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 03/2015 de 7 de enero, cursante de fs. 188 a 191 vta., confirmó parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, disponiendo que del monto establecido en primera instancia, de Bs.14.191.66.-, se reduzca el monto de Bs.2.583,33.-, que corresponden al pago a cuenta de beneficios sociales efectuado por la entidad demanda a favor de la actora, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.11.608,39.-, más la multa del 30% dispuesto por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la resolución de segundo grado, Julio Ramiro Saniz Balderrama en representación del SEDECA Tarija, por memorial de fs. 195 a 200 vta., formula recurso de casación en el fondo y en la forma, en virtud a los siguientes argumentos:

II.1 Recurso de casación en el fondo

Denuncia, que el Auto de Vista y la Sentencia de primer grado incurren en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber valorado correctamente la documentación presentada en calidad de prueba por el SEDECA, referida al contrato de trabajo a través del cual se demuestra que la relación laboral con la actora se inició el 14 de diciembre de 2009 y no el 7 de septiembre de 2009 como erróneamente refieren los de instancia; por otro lado, señala que la ruptura de la relación laboral se debió al incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la demandante a raíz de la inasistencia injustificada al proyecto donde trabajaba, tal como evidencian los informes evacuados por los encargados del proyecto; agrega además, que existe prueba documental donde consta que la demandante no pudo ser encontrada al faltar a su fuente laboral por más de 14 días, de ahí que, el memorándum de agradecimiento de servicios recién se le entrego el 15 de junio de 2010, lo que demostraría que la quincena de junio no cumplió funciones al no existir registro de su asistencia.

Indica que, el Auto de Vista no aplicó la normativa laboral vigente en relación a las causales de despido justificado, tomando en cuenta, que de acuerdo a la establecido en la cláusula sexta del contrato de trabajo, el faltar a su fuente de trabajo se considera incumplimiento parcial del convenio o contrato que se enmarca en las causales establecidas en el art. 16.d) y e) de la LGT y art. 9.d) y e) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), de ahí que, no corresponde condenar a SEDECA con el pago de indemnización y desahucio, por estar justificado su despido.

II.2 Recurso de casación en la forma

Denuncia lesión a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, al considerar la existencia de notoria contradicción entre las determinaciones de los vocales firmantes del Auto de Vista recurrido, en relación al inc. 1 del Considerando y la parte resolutiva que dispone pagar la suma de Bs. 9.000.- por desahucio.

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Criterio

"...La entidad recurrente denuncia lesión a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, al considerar la existencia de notoria contradicción entre las determinaciones de los Vocales firmantes del Auto de Vista recurrido, en relación al inc. 1 del Considerando y la parte resolutiva. En ese entendido, para efectos de verificar si la denuncia resulta evidente, corresponde establecer que la congruencia en el proceso según el profesor Manuel Serra, se considera como “la falta de adecuación entre la pretensión de las partes y la parte dispositiva de la resolución judicial”. Sin embargo, también se identifica la incongruencia interna en la estructura de la resolución cuando existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, teniendo como efecto la nulidad procesal. En el marco de lo referido, de la revisión del contenido del Auto de Vista, especialmente del inc. 1) del Considerando IV, se establece que los Vocales suscriptores del mismo efectuando una transcripción del memorándum de agradecimiento de servicios a la trabajadora, concluyen que no existe incumplimiento parcial del contrato para un despido intempestivo, al cual lo consideran injustificado, tomando en cuenta que por los días de inasistencia de la trabajadora a su fuente de trabajo ocurridas el 06, 10 y 11 de mayo de 2010, se efectuó el descuento de tres días del haber mensual de la trabajadora, concluyendo que el despido por estas faltas, significaría una doble sanción y afectaría el derecho a la defensa de la trabajadora al no habérsele instaurado un proceso interno previo, de ahí que, encuentran justificado el pago del desahucio a la trabajadora, consideraciones que son plasmadas en la parte dispositiva con el detalle del monto a pagarse por este concepto. Por lo manifestado, queda demostrada la inexistencia de la supuesta contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del auto de vista recurrido..."

Datos del proceso

Demandante
Mirta Amalia Justiniano Grillo
Demandado
Servicio Departamental de Caminos Tarija
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2015AS/0331/2015Fuente oficial