Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 331/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.136/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 248, interpuesto por Pablo Machicado Challco contra el Auto de Vista Nº 217/2014 de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 244 a 245, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el auto de fs. 250 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso sobre pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 89/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 220 a 223 declarando improbada la demanda de fs. 5 a 6, subsanada a fs. 9, sin costas; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al archivo de obrados.
En grado de apelación, deducida por el demandante Pablo Machicado Challco por memorial de fs. 228 a 230, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 217/2014 de 24 de noviembre, de fs. 244 a 245, confirmó la Sentencia Nº 89/2014 de 28 de julio, cursante de fs. 220 a 223 de obrados.
Dicha resolución motivó que la parte actora formule recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 248, señalando que, tanto el a quo como el tribunal ad quem al pronunciar sus Resoluciones, incurrieron en interpretación errónea del art. 69.I, del Estatuto del Funcionario Público que dispone: “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral”, porque su incorporación al Gobierno Municipal de El Alto fue el 3 de julio del 2000, además se encuentra amparado por el art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 y sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), porque la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), modificó su vigencia por Ley Nº 2104 de 21 de junio del 2000, según los arts. 123 y 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la ley no tiene carácter retroactivo, sino que rige para lo venidero, entonces no puede desconocerse sus derechos en virtud a normas que no se encontraban vigentes al inicio de su relación laboral, debiendo prevalecer los principios rectores del derecho laboral y valorando todos los elementos de prueba pide se reconozca sus beneficios en virtud a la irrenunciabilidad, previsto en el art. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita auto supremo casando la resolución y declare probada la demanda de fs. 5 y 6, subsanada a fs. 9, disponiendo el pago de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
El recurso se funda principalmente en la interpretación errónea del art. 69.I de la Ley Nº 2027 y del art. 59.3 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, pues su incorporación al Gobierno Municipal de El Alto fue el 3 de julio del 2000, sujeto a la LGT, porque la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público) modificó su vigencia por Ley Nº 2104, por tanto no puede ser privado de sus beneficios sociales en aplicación de una norma que no se encontraba vigente, vulnerando los arts. 123, 164.II de la CPE, que disponen la irretroactividad de la norma, el art. 48.III de la norma fundamental con relación al art. 4 de la LGT, que establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Al efecto, es importante expresar en principio que de conformidad a lo establecido por el art. 33 de la CPE (1967) se tiene que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.”, norma concordante con el art. 123 de la CPE vigente que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Asimismo, el art. 81 de la CPE de 1967 dispone que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.”, y el art. 164.II de la misma norma fundamental vigente ordena que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.”.
En ese marco normativo constitucional sobre la irretroactividad de la ley, salvo que disponga lo contrario la misma ley, la norma en cuestión (Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, publicada el 27 de octubre de 1999, en su art. 77, disponía que ésta ley entraría en vigencia plena a los seis meses de su publicación, y que toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas debería sujetarse a las disposiciones previstas en el indicado Estatuto. Sin embargo, esta disposición fue modificada por el Artículo Quinto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que instituye: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.”; habiendo sido posesionado la referida autoridad el 21 de marzo de 2001, concluyéndose entonces que la vigencia de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, a partir del 19 de junio de 2001.
En ese contexto, en cuanto al tratamiento para el personal de Entidades Públicas Autónomas, Autárquicas y Descentralizadas, el art. 69 de la Ley Nº 2027 dispone: I. “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.” (Las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 59.3) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, debe ser interpretado acorde al art. 69 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, tomando en cuenta la modificación relativa a su vigencia, dispuesta por el art. 5 de la Ley Nº 2104 de 20 de junio de 2000, la misma que se produjo a partir del 19 de julio del 2001.
A la luz de lo expuesto, ingresando al análisis del caso concreto, de los antecedentes que sustentan el proceso se tiene que Pablo Machicado Challco, en mérito a sus antecedentes personales fue designado por Memorandum de fs. 22, repetido a fs. 162, el 3 de julio del 2000 por el Dr. José Luis Paredes Muñoz, H. ALCALDE DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE EL ALTO, en el cargo de: “PORTERO SERENO DEL CENTRO DE SALUD, LOTES Y SERVICIOS DE LA UNIDAD DE SERVICIOS GENERALES”, dependiente de la DIRECCION ADMINISTRATIVA hasta el 1 de agosto de 2011, fecha en la que se agradeció sus servicios sin causal justificada por memorándum cursante a fs. 23, razón por la cual el trabajador se rehusó a firmar el memorándum de agradecimiento de servicios.
Por los Informes de fs. 163 y 164 emitidos por la Responsable de Kardex y Archivo de la Dirección de Capital Humano, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se establece que el actor trabajó de forma continua desde el 03 de julio del 2001 hasta el 01 de agosto de 2011, bajo la dependencia de la Unidad de Servicios Generales, que depende a su vez de la Dirección Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Por su parte, la institución demandada por las literales de descargo de fs. 22 a 28 y de fs. 161 a 164 y 176 a 206, pretendió probar la condición de funcionario público del actor, en virtud del principio de inversión de la prueba, que dispone que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, según los arts. 150, 66 y 3.h) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
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