Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 331/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: LP-162-16-S
Partes: Marcel Lionel Ruíz García y Otros. c/ Paulina Pinto Miranda Vda. de Tapia.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1692 a 1697, interpuesto por Marcel Lionel Ruíz García por sí y en representación de Gina Patricia Kalua Ruíz García y Marcel Andrés Ruíz Celis contra el Auto de Vista Nº 253/2016 de 25 de mayo cursante de fs. 1675 a 1678 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Resolución de contrato seguido por Marcel Lionel Ruíz García y Otros contra Paulina Pinto Miranda Viuda de Tapia, la contestación de fs. 1699 a 1704 y vta., la concesión de fs. 1705, el Auto Supremo de admisión de fs. 1709 a 1710, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 433/2015 de 06 de septiembre cursante de fs. 1565 a 1570, complementado por Auto de fs. 1574 y vta., y de fs. 1575 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 8 a 9 interpuesta por Marcel Lionel Ruíz García, Gina Patricia Kalua Ruíz García y Marcel Andrés Ruíz Celis, y Probada la excepción Non adimpleti contractus así como la demanda reconvencional de fs. 459 a 465 deducida por Paulina Pinto Miranda Vda. de Tapia, y en su mérito dispone: 1) La entrega por parte de los actores a la demandada Paulina Pinto Miranda Vda. de Tapia, del departamento y parqueo que motiva la litis, dentro de tercero día de la ejecutoría del presente fallo, 2) La entrega a la demandada de la documentación requerida para el trámite de financiamiento bancario, para la cancelación del saldo del precio en un monto de $us. 56.350 por la compra del departamento adquirido por esta y que actualmente corresponde al Nº 1501 del piso 15 del Edificio “Jardiel”, por la modificación de la estructura de dicho edificio, 3) El pago de daños y perjuicios cuyo monto se cuantificará en ejecución de sentencia, sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Marcel Lionel Ruíz García por sí y en representación de Gina Patricia Kalua Ruíz García y Marcel Andrés Ruíz Celis, mereció el Auto de Vista Nº 253/2016 de 25 de mayo cursante de fs. 1675 a 1678 y vta., complementado por Auto de fs. 1689, que Confirma las resoluciones de fs. 708 a 709, 894, 1124 y 1444, sentencia apelada de fs. 1565 a 1570, Auto complementario de fs. 1574 y vta., y Auto de fs. 1575 vta., con costas y costos; argumentando en lo relevante que la demanda de resolución de contrato de compraventa de departamento no puede ser acogida, menos los argumentos del recurso de apelación, habida cuenta que fueron los demandantes quienes debieron, inicialmente, cumplir con su obligación de “entregar el departamento”, asimismo, coadyuvar en la obtención del crédito, hecho lo cual, la demandada tenía la obligación de pagar el saldo deudor, por lo que al declarar el Juez de instancia improbada la demanda, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta, siendo los argumentos de establecer el término de la obra gruesa y otros similares y demás pruebas, impertinentes al caso, pues lo que interesa, como se dijo, es que los actores debieron entregar la cosa vendida para posteriormente reclamar el pago. Es así que de la prueba relevante se tiene que la demandada efectivamente cumplió con el pago de $us. 24.150.- conforme acreditan los recibos de fs. 180-181, la confesión de parte. En relación a la reconvención y excepción non adimpleti contractus, por los mismos fundamentos, se tiene que corresponde acoger tales pretensiones, disponiendo que los actores cumplan con los contratos, en la forma establecida, entregando la cosa vendida y facilitando los documentos para la obtención del crédito bancario, para que posteriormente la demandada-reconvencionista proceda a pagar el saldo deudor. Asimismo, el hecho de que fuere enviada una carta a los demandantes posterior a la notificación con la demanda o que la demandada no hubiere efectuado su trámite para el financiamiento, no reduce o suprime su obligación de entregar el departamento a la compradora, además conforme a lo expresado en los considerandos anteriores, la compradora tiene su derecho propietario desde el momento de que la cosa comprada tiene existencia, por lo cual la referencia que hacen los recurrentes sobre que la misma no era propietaria cae en infundada. Finalmente, sobre los recursos de apelación contra la resoluciones de fs. 708 a 709, 894, 1124, 1444, los cuales fueron concedidos en el efecto diferido, téngase en cuenta que la parte recurrente no fundamentó cada recurso en su impugnación central contra la sentencia, por lo cual se incumplió con el art. 25 de la Ley 1760, razón está por la que se debe tener por desistidas los referidos recursos, y confirmar las decisiones.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes:
En la forma:
1. Acusa la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, antes 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre todos los puntos de la apelación.
En el fondo:
1. Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental (Contrato de compra venta); refiere que el Ad quem, ha interpretado de forma errónea el alcance de la cláusula cuarta del contrato de venta de departamento (documento auténtico, no cuestionado por ninguna de las partes en litigio), al establecer que primero se debe entregar el bien y posteriormente (plazo abierto a favor de la demandada) la Sra. Pinto debe pagar el precio.
2. Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas (Cartas de pre-aprobación); expresa que ante la certificación provocada por la parte demandada, resulta obvio que la Sra. Pinto no requería de ningún crédito bancario para pagar el saldo del precio, por lo que su fundamento de defensa y el debate provocado por dicha persona, carece en absoluto de un sentido jurídico coherente.
3. Denuncia vulneración de los arts. 568 y 573 del Código Civil al ser aplicadas de forma contradictoria; manifiesta que el Ad quem al aplicar el art. 569 del CC, han establecido que la demanda si habría cumplido con sus obligaciones, pero de forma contradictoria, al declarar también probada la excepción del art. 573 están determinando que aún la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar el total del precio.
4. Acusa la vulneración de los arts. 1283 del CC y 375 del Código de Procedimiento Civil; refiere que la violación de los artículos referidos consiste precisamente en que la parte reconvencionista no ha probado la existencia de daños y perjuicios, mucho menos una eventual cuantía, cuál era la orden del juzgador y al no existir tal probanza, el Ad quem no pudo confirmar una Resolución de primera instancia tan manifiestamente sesgada a favor de la demandada, pide que se tenga en cuenta en este punto, que no está en debate si existieron o no daños y perjuicios, sino que por una parte, no se ha cumplido con la carga de la prueba y (más importante aún) el Juez de la causa no realizó ninguna mención, ni fundamentación sobre la existencia de los supuestos daños por lo que sus autoridades tenían el deber de anular la Sentencia por falta de fundamentación.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declarar probada la demanda e improbada tanto la excepción como la acción reconvencional.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida, solita que de conformidad al parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil se declare infundado el recurso de casación por la parte actora, porque no se han violado las leyes acusadas por el recurrente y sea con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Respecto a la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.
Criterio que también se encuentra actualmente plasmado en el art. 226.III de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) que dispone: “III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”.
III.2.- En relación al “per saltum”:
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3.- Sobre la interpretación del Art. 568 del Código Civil:
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III.4.- Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”:
El Autor Carlos Miguel Ibañez en su obra “Resolución por incumplimiento”, Editorial Astrea 2006, pág. 36, al referirse a la teoría de la causa recíproca “Sostiene que en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.
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